Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2022, expediente FMZ 016467/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores, D.J.I.P.C., D.M.A.P., y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16467/2020/CA1, caratulados: “OLIVERA ARGENTINO JULIO c/ ANSES

s/ REAJUSTE” venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada, contra la resolución de fecha 08 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 08/03/2022 la actora interpone recurso de apelación.

En primer lugar solicita se aplique limitación temporal a fecha 28/02/2009 del índice del salario básico de la industria manufacturera y construcción (ISBIC)

Por otro lado denuncia un hecho nuevo ocurrido posteriormente a haber comenzado la presente causa, que consiste en la sanción de la Ley 27.541 -

denominada de Seguridad Social -, que en su art. 55 suspende la movilidad jubilatoria otorgando al Poder Ejecutivo Nacional facultades para fijar el contenido de la misma,

incurriendo así -afirma- en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de propiedad.

Solicita en el presente escrito que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos nº 542/2020; nº 163/2020; 495/2020; 692/2020 y Fecha de firma: 28/07/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a ANSeS a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.609, por cuanto la misma parte de un haber mal movilizada, incrementado aún más la brecha del haber de su mandante.

Finalmente reclama que se declare la inconstitucionalidad del tope del art. 14 de la resolución 6/2009 sss reglamentario de los art. 9, 24, 25 de la ley 24.241 a la remuneración actualizada.

Hace reserva del caso federal.

2- A su turno la demandada funda sus agravios. En primer lugar se queja que el Tribunal ordene la aplicación de los precedentes V. y M. para el recálculo de las prestaciones, alega que los casos citados, fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038.

Manifiesta que el actor persigue obtener la modificación de su haber en pasividad sustentándose en que el mismo debe guardar estricta proporción con la categoría del aporte que realizaba a la Caja de Autónomos.

Señala que para la determinación del haber, el ANSeS toma como base los servicios denunciados en forma autónoma y calcula el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistió el afiliado, esto es en relación al tiempo con aportes computados en cada una de ellos, los que de corresponder, se equipararon a las categorías fijadas en el art. 10 de acurdo con las norma que establezca la Reglamentación.

En segundo lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’ es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que A. a través de del dictado de la Resolución nº 56/2018

consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Fecha de firma: 28/07/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art.

21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado pertinente, ninguna de las partes contesta el traslado y cumplidos los trámites procesales de rito, el 22/05/2022 se pasan los autos al acuerdo.

4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a los apelantes.

De las constancias de autos surge que el Sr. OLIVERA obtuvo el beneficio previsional, en fecha 09/07/2018, durante la vigencia de la ley 24241, por sus aportes en relación de dependencia y como autónomo.

Promueve demanda a fin de solicitar reajuste de haberes, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

5- Ingresando al análisis de la apelación de la actora:

Fecha de firma: 28/07/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

b.- En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95, apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14 bis, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

Fecha de firma: 28/07/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente, menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial,

mediante...

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