OLIVEIRA, PATRICIA MARIANA c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 27 Abril 2023 |
Número de expediente | CAF 002830/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAF 2830/2021/CA1; OLIVEIRA, P.M. c/ EN – M
JUSTICIA Y DDHH – SPF s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Oliveira, P.M. c/ EN-M Justicia y DDHH – SPF s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 2.830/2021/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:
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Que por sentencia del 16/12/2022, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. P.M.O. contra el Estado Nacional–Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y, en consecuencia: i) revocó la Disposición nro. 113/2020 dictada por la interven-
tora de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal en fecha 02/10/2020, mediante la cual se había rechazado el recurso de calificación en se-
gunda instancia, y ordenó la confección de una nueva foja de evaluación de desem-
peño y competencias correspondiente al periodo de calificación anual 2018/2019,
de acuerdo a los parámetros establecidos por la Disposición nro. 2317/2019; ii) re-
conoció la procedencia de daño moral por la suma de cien mil pesos –$100.000–,
con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del Decreto nro.
941/91, y art. 8, segundo párrafo, del Decreto nro. 529/01), desde la fecha de pro-
moción de la demanda –22/03/2021– y hasta su efectivo pago; iii) impuso las cos-
tas a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68
del CPCCN).
Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones puntualizó que la cuestión litigiosa se centraba en la pretensión impugnatoria de la actora contra la Disposición nro. 113/2020 –por medio de la cual se había denegado el recurso de calificación en segunda instancia correspondiente al periodo 2018/2019–, y el pedido de daño moral, padecido como consecuencia del impedimento al progreso de la carrera dentro de la Fuerza demandada.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
En ese contexto, sintetizó las principales probanzas que se desprendían de la prueba documental digitalmente aportada en fechas 26/05/2021 y 18/11/2022 (ver Considerando II). En particular, la magistrada a quo reseñó:
La evaluación de desempeños por competencias por el período abarcado entre el 16/09/2018 y el 15/09/2019, realizada por el Alcaide M.A.Z. y por la S.S.M.L. –jefes directos de la actora–, con los respectivos argumentos calificatorios sobre los diversos puntos de apreciación, el puntaje final obtenido –treinta y ocho (38), “deficiente”– así como la ausencia de “inmediato superior” consignada por los evaluadores en la documentación.
El Expediente Administrativo nro. 85155779/2019, iniciado como consecuencia del recurso de calificación interpuesto el 19/09/2019 por la actora,
resuelto por el titular de la Dirección General del Cuerpo Penitenciario quien,
mediante Disposición nro. 2317/2019, ordenó hacer lugar al recurso de calificación interpuesto y en consecuencia confeccionar una nueva foja de evaluación de desempeño de competencias para el periodo impugnado, en virtud de considerar que –en lo que aquí interesa–, “los conceptos seleccionados por el evaluador conforman un aspecto subjetivo de la calificación, no ajustándose estrictamente al desempeño real de la causante” y que se habían advertido “discrepancias e inconsistencias en la evaluación expuesta por los calificadores”.
La nueva evaluación de desempeño por competencias efectuada para el periodo bajo estudio, que al ser realizada por los mismos agentes que intervinieron en la primigenia, presentaba argumentos calificatorios sustancialmente análogos a los de la evaluación anteriormente practicada, así como el mismo puntaje final –nuevamente treinta y ocho puntos, es decir, “deficiente”–.
Al igual que en la primera evaluación efectuada, se consignó la ausencia de “inmediato superior” en la documentación suscripta.
El Expediente Administrativo nro. 61704309/2020, iniciado como consecuencia del recurso de calificación en segunda instancia –art 21 inc b) del Reglamento de Calificaciones, Ascenso y Eliminaciones– interpuesto por la actora,
el cual fue rechazado por la interventora de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, a través de la Disposición nro. 113/2020, donde se destacó
que la demora en resolver la cuestión bajo estudio, no podía ir en contra del interesado.
Seguidamente, transcribió diversos artículos de la Ley nro. 20.416,
así como del Decreto nro. 54/1976, que estimó dirimentes para el caso sub–
examine (ver. Considerando IV).
Así las cosas, refirió a la presunción de legitimidad de los actos administrativos con la consecuente obligación –en cabeza del particular– de Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAF 2830/2021/CA1; OLIVEIRA, P.M. c/ EN – M
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acreditar todos los extremos que se invocan para peticionar la nulidad del mismo,
así como la necesidad de señalar los vicios, el perjuicio y las defensas que, quien pretende la nulidad, se ha visto impedido de oponer, toda vez que no corresponde declarar “la nulidad por la nulidad misma”. En esta misma línea recordó que,
conforme inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, la organización del personal del Servicio Penitenciario Federal es consecuencia del régimen especial a cuyas reglas voluntariamente se someten los agentes que integran dicha Fuerza, y que la apreciación de las juntas intervinientes respecto de la aptitud del personal para ascender, conservar el grado o pasar a retiro comporta una actividad discrecional –no siendo función de la magistratura sustituir el criterio adoptado–
pese a que esto no constituya un óbice para el respectivo control judicial ante casos de arbitrariedad o irrazonabilidad.
Sentado todo ello, y en consonancia con las constancias probatorias supra expuestas, remarcó que, contrariamente a lo señalado en la Disposición nro.
2317/2019 que hizo lugar al recurso de calificación en primera instancia, “…la reevaluación fue llevada a cabo por los mismos superiores y en parecidos términos a los utilizados en la primera oportunidad, sin tener en cuenta las observaciones formuladas por el superior al dejarla sin efecto y ordenar una nueva calificación de desempeño…” y que, frente a la evidente omisión del examen pormenorizado de la situación del agente, se le denegó el recurso de calificación en segunda instancia,
…sin que la situación fáctica irregular precedentemente detallada haya sido advertida por la interventora de aquella área…
, aun cuando en el dictamen jurídico previo a la disposición impugnada se había aclarado que “…cabrá
oportunamente analizar la situación planteada por la recurrente en cuanto a la falta de calificación por parte de su inmediato superior…
.
En esta tónica, esgrimió que del examen de los considerandos que sustentaron la Disposición nro. 113/2020 –por medio de la cual se rechazó el recurso de calificación en segunda instancia–, surgía que la mentada disposición había rechazado de forma general los recursos por calificación formulados por varios integrantes de la demandada, de lo que se derivaba la clara ausencia de causas, antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho suficientes que permitiesen explicar la decisión adoptada.
A mayor abundamiento, puntualizó que sin perjuicio de la evaluación practicada para el periodo 18/19 en la que obtuvo 38 puntos –tanto en la evaluación Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
original como en la reevaluación efectuada por los mismos agentes como consecuencia de la Disposición 2317/2019–, la peticionante siempre había obtenido calificaciones sobresalientes de desempeño tanto para periodos anteriores como posteriores al impugnado –cien puntos en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018
(calificación “sobresaliente”); 88 puntos en 2020 (calificación “excelente”); 94 y 93 puntos en 2021 y 2022 respectivamente (calificación “sobresaliente”)–.
Por los motivos expuestos, estimó que no se había respetado la garantía mínima de doble instancia impuesta por el ordenamiento jurídico y tampoco existió sustancial fundamentación y justificación que motivara el dictado de la disposición impugnada.
En virtud de ello, concluyó que la Disposición nro. 113/2020 –que confirmo la calificación obtenida por la actora– se encontraba viciada en sus requisitos esenciales de derecho aplicable y motivación, por lo que correspondía dejarla sin efecto y mandar a que se confeccionara una nueva foja de evaluación de desempeño de competencias correspondiente al periodo 2019, conforme los parámetros fijados en la Disposición nro. 2317/2019.
En lo relativo al daño moral, tras hacer una breve reseña jurisprudencial del referido rubro indemnizatorio, y considerar la calificación obtenida había impedido que la actora fuese correctamente evaluada para sus ascensos, “frustración que debe haber acarreado en la agente padecimientos y aflicciones que resultan reparables mediante el rubro examinado”, reputó
procedente el reclamo solicitado por la suma de pesos cien mil –$100.000– con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio...
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