Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 333/08

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63113 15-07-11

SALA VI

EXPEDIENTE NRO. 333/08 JUZGADO Nº 5

AUTOS:”O.M.B.C. ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

I, La sentencia de grado (fs. 1094/1100), que hizo lugar al reclamo, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por la parte actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1106/1115 y 1123/1133, que recibió réplica a fs.

1117/1122.

Por su parte, el perito contador (fs. 1101) y la representación letrada de la parte actora (fs. 1133), apelan los honorarios regulados a su favor, por bajos.

Asimismo, la demandada objeta la forma en que se impusieron las costas (fs.

1114vta.).

  1. Analizaré, en primer término, el recurso interpuesto por Atento Argentina S.A., quien cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo de diferencias salariales en virtud de la incorrecta categorización de la actora como administrativa.

    Al respecto, sostiene que no corresponde asignar la categoría de vendedor a la accionante ya que la misma no desarrollaba tareas de venta sino de servicios de atención al cliente, sin efectuar venta alguna. Manifiesta que no cabe conceptualizar de “ventas” a las operaciones de comercialización que eventualmente realiza un “telemarketer”, toda vez que no se trata de un caso de compra-venta mercantil según conceptos del Código de Comercio que cita.

    Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción.

    Coincido con la Sentenciante de grado, en cuanto a que surge demostrado con los testimonios rendidos que la accionante se desempeñó como vendedora.

    En tal sentido, la accionante no se hace cargo del contenido que consta en su página web, donde expresamente reconoce que ofrece el servicio de venta telefónica a sus clientes, contrariando los propios términos de su responde.

    Asimismo, y en lo que respecta a la actora, la Sentenciante ha efectuado un detallado análisis de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 776/777,

    1081/1082 y 1083, quienes cumplieron labores junto a la actora y dieron cuenta de que la Sra. O. desempeñó tareas de venta de equipos celulares para la empresa Movistar, sin que dicho análisis haya sido debidamente refutado en el escrito en examen.

    El recurrente se limita a objetarlos porque manifestaron tener juicio pendiente contra la demandada por el mismo objeto, pero no señala inconsistencias,

    contradicciones, o falta de precisión, que permitan descalificar los mismos en el sentido pretendido.

    Las tareas desempeñadas por la actora se encuadran en la categoría Vendedora del convenio 130/75 y no en la de Personal Administrativo (art. 6) como lo pretende la demandada, ya que solo se considera personal en esa categoría al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, circunstancia que no se da en el caso de autos, según se desprende de las declaraciones testimoniales antes reseñadas.

    Por lo demás, no encuentro que la accionada esgrima argumentos válidos que logren modificar lo decidido en cuanto al punto, en la sentencia de grado.

    Tampoco resulta procedente el agravio respecto a la procedencia de la multa del art. 45 de la ley 25.345, de la condena a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT y de la cuantía de los astreintes fijados para el caso de incumplimiento.

    En primer lugar, corresponde confirmar la condena a hacer entrega de nuevas certificaciones, por cuanto las obrantes a fs. 25/33 no reflejan las reales condiciones laborales reconocidas en el decisorio. Asimismo, tampoco resulta válido el argumento relativo a que el plazo de diez días para confeccionarlo resulta exiguo atento la envergadura de la empresa.

    La cuestión referida al monto de astreintes fijado para el caso de incumplimiento de la entrega del certificado de trabajo debe ser diferido para la etapa procesal oportuna desde que no se ha configurado el presupuesto de hecho que le generaría el gravamen.

    Finalmente, corresponde confirmar la procedencia de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 por cuanto el recurrente insiste en que cumplió con la obligación legal, y no se hace cargo de que las constancias obrantes a fs. 25/33 se desprende que no puso a disposición el certificado de trabajo previsto en el art. 80

    de la LCT, de conformidad con las previsiones de la ley 24.576.

  2. Trataré ahora el recurso de apelación deducido por la parte actora quien,

    en materia de diferencias salariales se agravia porque sostiene que la Juez a quo omitió ponderar su incidencia sobre el presentismo, vacaciones y SAC a lo que añade que no se ha dado tratamiento a su reclamo relativo a la diferencias existentes entre el sueldo básico abonado al actor y el percibido por P.,

    R. y S., en iguales condiciones de prestación de tareas.

    A este respecto, señalo que la parte actora invocó en el inicio que percibía un salario básico menor que otros de sus compañeros que realizaban la misma tarea y la demandada solamente se limitó a negar genéricamente este hecho, pero sin dar otra explicación.

    Del informe contable se desprende que el actor tenía la misma categoría de “Administrativo A” que sus compañeros P., R. y S. y que los dos primeros percibían un salario básico de $1.250.-, y S. de $993.- (conf. fs.

    960/964) mientras el actor la suma de $671.- (fs. 951), por lo que siendo...

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