Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 020598/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57976

CAUSA Nº 20.598/2020 SALA VII - JUZGADO Nº 17

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “OLIVAR, L.O. C/

ARRAYANES CAPITAL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    la demanda promovida por despido, viene a esta sede apelado por ambas partes, con réplica de la demandada al recurso de la contraria, conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios que les fueran regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora dice agraviarse porque la Juez de grado consideró

    improcedentes las indemnizaciones reclamadas debido a que el distracto operó 12 de mayo de 2020, por despido directo incausado y en el período de prueba. Sostiene que la Juzgadora omitió aplicar la directiva establecida en el art. 9° de la L.C.T., en orden a la prohibición de despedir establecida en el DNU Nro. 329/2020 y su proyección a los despidos ocurridos en el período de prueba, en tanto que también prescindió de considerar lo informado en el peritaje contable producido en la causa, del que se desprende que el contrato de trabajo de autos no fue registrado por la empresa empleadora,

    circunstancia que importa la renuncia al período de prueba, conforme lo estatuye el art. 92bis de aquel plexo legal.

    Desde otra arista, asevera que la Juzgadora valoró en forma arbitraria la prueba testimonial, la que, en su tesis, demuestra la naturaleza salarial de los gastos por el uso personal del teléfono celular entregado por la demandada, a lo cual añade que la Magistrada también prescindió de valorar la prueba informativa, que da cuenta de la naturaleza salarial del servicio de medicina prepaga suministrado por la empleadora.

    Cuestiona las conclusiones a las que arribó la Sentenciante con referencia a la decisión adoptada por su parte de considerarse despedido y,

    sobre este punto, enfatiza que, contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento, la injuria invocada no se configuró en función del despido dispuesto por la accionada, sino por su resistencia a dejar sin efecto dicho despido y a reincorporarlo a su puesto de trabajo, en virtud de lo establecido en el DNU Nro. 329/2020.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Consecuentemente, objeta lo decidido en cuanto al rechazo de las indemnizaciones por despido, así como de los recargos previstos por los arts. y de la ley 25.323 y de la indemnización establecida en el 80 de la L.C.T., esto último por cuanto, conforme asevera, la documentación entregada no contempló la incidencia salarial del servicio de telefonía celular ni de la medicina prepaga, a lo cual agrega que la referida documentación le fue entregada en exceso de los plazos legales.

    A su turno, la demandada objeta lo decidido en materia de costas.

    Reproduce fragmentos del pronunciamiento recurrido, a la vez que trae a colación lo aseverado en el responde, en el que alegó que el presente reclamo importa una aventura judicial, en tanto que el actor pretendió

    desconocer el pago de su liquidación final, así como la entrega de los certificados de trabajo, a la par que denunció que se desempeñó en calidad de viajante de comercio, sin aportar prueba alguna que abone tal afirmación.

    Enfatiza que el reclamo articulado provocó a su parte gastos de dinero, en cuyo marco logró demostrar que la acción no tuvo asidero fáctico ni jurídico y, ello no obstante, las costas fueron impuestas por su orden, circunstancia de la que dice agraviarse, habida cuenta que -en su tesis- tampoco surge evidenciado que el accionante hubiese tenido razones fundadas para litigar.

    Asimismo, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos en función de la labor profesional desarrollada.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica juzgo adecuado tratar en primer término el agravio central formulado por la parte actora y a través del cual pretende que se revierta la decisión adoptada por la Magistrada de la instancia de grado en cuanto desestimó la procedencia de las indemnizaciones por despido. Al respecto, desde ya anticipo que la queja, por mi intermedio, habrá de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, con independencia del criterio que pueda sostenerse en orden a las condiciones de aplicación del DNU Nro. 329/2020 a los supuestos de despido en el período de prueba -aspecto sobre el cual me he expedido en sentido afirmativo ya desde mi actuación como Juez de Primera Instancia- lo cierto y concreto es que, en el presente caso -y al menos desde mi enfoque-, el análisis de dicha cuestión ha devenido abstracto, habida cuenta que el actor,

    en su demanda, no formuló reclamo alguno vinculado a la reinstalación en su puesto de trabajo, sino que, contrariamente, de la lectura del escrito de inicio se extrae sin hesitación que la pretensión allí articulada se orienta a conseguir la percepción de las indemnizaciones que la legislación prevé para los supuestos de despido sin justa causa -v. puntos I y VI de la referida Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación presentación-, las que, desde mi óptica y aun si se prescindiese de lo dispuesto en el aludido decreto de necesidad y urgencia, en la especie lucen procedentes.

    Digo esto porque, en el sublite y tal como lo destaca el apelante en su memorial recursivo, la accionada no ha logrado acreditar la inscripción regular del contrato de trabajo traído a consideración, en los términos exigidos por el art. 7º de la ley 24.013, circunstancia que, desde mi óptica y a tenor de lo normado en el inciso 3° del art. 92 bis de la L.C.T., determina su renuncia al período de prueba.

    Nótese que el perito contador, en el trabajo pericial incorporado a estas actuaciones con fecha 10 de junio de 2021, informó que la empresa demandada no cuenta con el libro especial que regula el art. 52 de la L.C.T.

    en el que conste inscripta la relación laboral anudada con el demandante -v.,

    al respecto, la respuesta brindada por el experto al punto “1” de su informe-,

    en tanto que, como es sabido, para determinar cuándo se está en presencia de una relación laboral no registrada o registrada de un modo deficiente,

    USO OFICIAL

    debe acudirse al citado art. 7º de la ley 24.013, que fija las condiciones que se deben cumplir para que pueda entenderse que el contrato de trabajo ha sido debidamente registrado, a saber, que el trabajador se encuentre inscripto en el referido libro especial previsto en el art. 52 de la L.C.T. o en la documentación laboral que haga sus veces y que también esté registrado en el Sistema Único de Registro Laboral (cfr. art. 18, ley 24.013).

    Y bien, en el sublite, como quedó expuesto, las pruebas producidas no logran acreditar que la accionada hubiese inscripto al trabajador en la totalidad de los registros que exige el dispositivo, en tanto que solo adjuntó con su responde la Constancia de Alta en A.F.I.P., mientras que la pericia contable informa la ausencia del libro que estatuye el art. 52 de la L.C.T., circunstancia que me conduce a entender que -como ya dije- no luce comprobado que el vínculo laboral de autos hubiese sido regularmente registrado. No dejo de advertir que el perito contador informó que, al tiempo de la compulsa, se le explicó que la rúbrica del libro en cuestión resultó

    imposible debido a las restricciones impuestas por la pandemia del Covid19;

    sin embargo, juzgo que lo señalado no resulta ser otra cosa más que una mera excusa que no resulta audible, en tanto que se advierte que el vínculo laboral de autos se inició con anterioridad a la imposición de las restricciones a las que aludió el experto contable (cfr. DNU Nro. 297/2020, B.O.

    20/03/2020).

    De tal modo, como dije, corresponde entender que la demandada renunció al periodo de prueba, según lo establecido en el inciso 3º del art.

    92bis de la L.C.T., motivo por el cual juzgo procedente la indemnización Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    prevista en el art. 245 de la L.C.T. por el monto mínimo que establece la última parte de dicha norma, como así también la indemnización sustitutiva de preaviso por un monto equivalente al salario de un mes y su correspondiente integración, todo ello aun cuando las constancias de la causa ponen en evidencia que el vínculo laboral de autos se extendió por un lapso inferior a tres meses, es decir, que no superó el período de prueba.

    Digo esto porque, conforme a lo anteriormente señalado, en la especie no ha sido demostrado que el contrato de trabajo en análisis hubiese sido regularmente registrado y, en ese marco, a mi juicio debe aplicarse la disposición del inc. 3º del art. 92 bis de la L.C.T., la que establece que todo empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba y que, en caso contrario y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento, debe entenderse, de pleno derecho, que ha renunciado a dicho período. Es decir que el empleador que, como en el caso, omite registrar en debida forma un contrato de trabajo –en los términos regulados en el ya citado art. 7º de la ley 24.013-,

    no puede invocar en su provecho los beneficios derivados del período de prueba.

    Así las cosas, en mi opinión, en los supuestos como el...

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