Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 053135/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 53135/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86074

AUTOS: “OLIVA MATIAS RAMON C/TORTUGAS COUNTRY CLUB

FUNDACION DEPORTIVA Y SOCIAL S/DESPIDO” (Juzgado Nº 74 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 30/6/2021 que hizo lugar a la demanda,

    apelan el actor y la demandada, a tenor de los memoriales digitales de fechas 5/7/2021 y 12/7/2021, respectivamente; el escrito de esta última mereció réplica de su contrario en igual formato. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la decisión de origen respecto a que los certificados del art. 80 LCT puedan ser expedidos por el juzgado para el caso de que la accionada no cumpliera con su obligación en el plazo de treinta días y la consecuente limitación de astreintes.

    La demandada, por su parte, se agravia porque la judicante que me precede, tuvo por reconocida la fecha de inicio de la relación laboral invocada por el actor -en el año 1998-, y por ende, admitió las diferencias indemnizatorias peticionadas y ello así, dice,

    porque no se consideró acreditada la intervención o intermediación del Sr. G. en todo lo ocurrido con relación a los trabajos prestados por el actor antes de 2008. En este sentido, sostiene que en origen se soslayaron hechos relevantes expuestos por su parte en el responde y que surgen acreditados a través de la prueba testimonial producida en la causa, y que son demostrativos -en concreto-, de que: la prestación de servicios del actor en el período anterior al 2008 fue a través de la intervención del Sr. G.,

    contratado por la institución para realizar tareas de mantenimiento en el campo de juego destinado a los partidos de polo; que aquél era además quien le pagaba por esas prestaciones; y que dichas tareas desarrolladas por el actor fueron distintas a las que se le asignó a partir del año 2008 –y cuando se inicia la relación laboral subordinada con el Club-. En síntesis, afirma que no pueden ignorarse las reales circunstancias que rodearon la contratación del actor sin detenerse a corroborar cual fue el motivo de su presencia y las prestaciones asignadas, hechos éstos que surgen demostrados con las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte. En tal orden de razonamiento, apela luego, la procedencia de los recargos emergentes de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, por carecer dice, de toda causa.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Para decidir en favor de la existencia de la relación laboral por el período anterior al año 2008 -y que es lo aquí controvertido-, la magistrada de la anterior instancia sostuvo con base en las declaraciones testimoniales producidas en la causa -y a propuesta de ambas partes-, que “…surge casi de modo concordante, tal como lo refirió la demandada en su responde, que el club se relacionó con el Seños G. y que era éste quien concurría con otras personas a fin de realizar las tareas de ‘pisado’ en las canchas de polo de la demandada.”; asimismo, que “En relación al actor…la totalidad de los testigos de su parte, son contestes en orden a que trabajaron con O. y con el Sr. G. en las mentadas canchas de polo realizando diversos tipos de tareas y que ello tuvo lugar desde fecha anterior a que el demandante fuera registrado en el año 2008…”; que “…en la relación con G. intervino el Sr. O., lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que era el Intendente del club y que daba instrucciones y les pagaba por el trabajo realizado…”; y que “…de los testimonios referenciados tanto por los propuestos por la actora como por la accionada, cabe colegir que vieron a O. realizando tareas de pisado antes que fuera registrado en el año 2008 e incluso con posterioridad”, para concluir en definitiva, que “No media en autos ningún tipo de probanza que justifique la alegada intermediación del Sr. G. en la prestación de servicios que de modo habitual realizó el accionante durante muchos años con carácter previo a su registración laboral, ni menos aún de la relación contractual entre G. y la accionada…”, por lo que entendió que “…se encuentra acreditado que el actor trabajó en favor y en beneficio de la accionada y que lo hizo a través de un intermediario a fin de evadir las normas laborales, constituyendo así un fraude en los términos del art. 14 de la LCT”.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que por razones metodológicas, los recursos serán analizados en orden diverso al que fueron deducidos, y en este sentido, comenzaré con los agravios de la parte demandada.

    En este aspecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido en la causa la vinculación laboral habida entre las partes. Lo que se discute es la prestación de servicios el período anterior al año 2008 en que fue registrado por la accionada, ya que en este aspecto, el Sr. O. invocó que ingresó a trabajar en septiembre de 1998, siendo destinado a laborar en las canchas de polo del club, como “pisador”, tarea que consistía en cubrir con arena los pozos que quedaban en las mismas luego de los partidos (ver a fs. 6 vta./7); mientras que la demandada, sostuvo que a fin de...

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