Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 025882/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25.882/2016

AUTOS: “OLAZAR GABRIELA EDITH C/ ATENCIÓN AMBULATORIA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/5/2023, que rechazó en lo principal la demanda, se alza la demandada Atención Ambulatoria S.A. a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. El perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Se queja la codemandada citada por la condena al pago de la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT. Se agravia del monto por el cual prosperó el SAC segundo semestre 2015 y SAC primer semestre 2015. Cuestiona la capitalización de intereses dispuesta en el fallo según los lineamientos dispuesto por el Acta 2764/22. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas.

. Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por abordar lo manifestado por la demandada en relación a la condena impuesta al pago de la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT. Arguye que dos meses antes de cursar la intimación a la que hace referencia la sentenciante intentó

entregar a la actora el certificado requerido ante el SeCLO y ésta se rehusó a recibirlos.

Precisa que el certificado adjuntado, contrariamente a lo indicado en el fallo, cumple con las exigencias que impone el citado art. 80 LCT.

Sobre el punto, señalo que si bien es cierto que la accionada en la instancia administrativa intentó entregar unos instrumentos con el objetivo de cumplir la carga que le impone el art. 80 LCT, no menos cierto es que, de estar a la Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

documental adjuntada con el responde, es evidente que no intentó en dicha oportunidad dar cabal cumplimento a las exigencias allí impuestas ya que aquél luce incompleto.

Hago esa afirmación porque, como bien lo apuntó la a quo, no debe confundirse la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24241

que se expide en el formulario de la ANSeS (P.S.6.2.) con “el certificado de trabajo”, pues si bien en ambos se insertan datos similares no resultan del todo coincidentes (conf. art. 80

LCT ya citado). Además, la finalidad de ambos certificados es distinta por cuanto el “certificado de trabajo” le sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que la “certificación de servicios y remuneraciones” se utiliza para la obtención de un beneficio previsional (en igual sentido, Sent. D.. n.° 99.081 del 31/3/2011“G., A.M.c.P.S. s/despido” del registro de la Sala II).

Si bien, de lege ferenda, podría compartirse que la normativa requiere un aggiornamiento, es de destacar que la forma republicana sabiamente impone la división de poderes en un diseño dentro del cual a cada uno le incumbe una función determinada -que incluye el control recíproco para evitar desbordes-, de suerte tal que no le corresponde a los jueces legislar sino aplicar las normas dictadas por el Poder Legislativo, salvo que dichas disposiciones resulten inconstitucionales -extremo que no ha sido planteado ni, obviamente, se ha probado que alguna garantía constitucional se vea vulnerada-. Y no debe olvidarse que no hay que confundir inconstitucionalidad con desagrado personal con la norma o con preferencia por una regulación distinta sobre una cuestión puntual.

Propicio, en los términos en que fueron expuestos los agravios, desestimar la queja.

Se agravia la demandada por el monto por el cual prosperó el SAC segundo semestre 2015 y SAC primer semestre 2015. Alega que no se tuvo en cuenta que al resultar justificada su decisión de considerarla incursa en abandono de trabajo por sus ausencias desde el día 21/6/2015 no correspondía viabilizar suma alguna en concepto de SAC Segundo semestre 2015. En cuanto al SAC primer semestre 2015

sostiene que de la pericia contable se desprende que le fue abonado y que sólo existiría a favor de la actora una diferencia por tal concepto de $ 2.667,61.

En primer lugar, cabe destacar que arriba firme a la Alzada que el silencio guardado por la actora al emplazamiento cursado por su empleadora el 3/7/2015 para que justificara sus inasistencias –acaecidas el domingo 21 de junio,

sábado 27 y domingo 28 de junio” y retomara tareas, legitimó el despido dispuesto por la accionada el 8/7/2015 con base en el abandono de trabajo. En este sentido, la judicante rechazó la remuneración del 2015 y la diferencia pretendida por el mes de junio 2015.

Desde esta perspectiva, es evidente que no correspondía viabilizar monto alguno en concepto de SAC correspondiente al segundo semestre del 2015, pues no debe perderse de vista que el rubro en análisis procede sobre la Fecha de firma: 31/08/2023

doceava parte de los salarios que devengó

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

un trabajador en el tiempo trabajado y, como se Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

vio, no devengó en julio del 2015 salario alguno toda vez que su fuerza de trabajo no se encontró a disposición del empleador (art. 103 LCT), lo que impedía acoger suma alguna en concepto de SAC correspondiente al segundo semestre del 2015. En orden a ello,

propongo descontar del monto total diferido a condena la suma de $238,73 que fue acogida por tal ítem.

En esta inteligencia, cabe concluir que no correspondía que el SAC primer semestre del 2015 fuera liquidado de modo completo sino en forma proporcional al tiempo trabajado. Ello sumado a que, como lo puso de relieve la a quo, no se advierte efectivamente acreditada su cancelación (conf. arts. 124, 138 y sgtes.)

es que considero que no debió viabilizarse el crédito por $5.446 sino por $5.145,11, suma ésta a la que propongo reducir el rubro en examen.

En síntesis, corresponde hacer lugar a la queja en el sentido expuesto.

Se agravia la demandada porque la sentenciante de grado dispuso la capitalización anual de intereses de conformidad con los lineamientos del Acta 2764. Manifiesta que resulta arroja un resultado desproporcionado e injusto afectando así severamente su derecho de propiedad. En forma subsidiaria, solicita que se aplique desde el dictado de la sentencia y no desde el momento fijado en el fallo.

Al respecto, cabe señalar que la cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b)

del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma,...

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