Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente P 124355

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.355, "R., M.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25.434 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de agosto de 2014, anuló de oficio el juicio y la absolución dispuesta por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 departamental respecto del joven M.A.R. en orden al delito de homicidio en legítima defensa (arts. 34 inc. 6, 45 y 79, Cód. Penal). En consecuencia, dispuso el reenvío del expediente a jueces hábiles a fin de realizar un nuevo debate (art. 334 último párrafo en función del art. 205 inc. 3, 421 y concs., CPP; 1, 59, 60 y concs., ley 13.634; v. fs. 57/61, legajo de apelación).

Contra lo así resuelto, la señora defensora oficial penal juvenil -doctora M.C.V.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/121 y vta.) que fue concedido por esta Corte únicamente en lo que hace a las denuncias de violación de la garantía dene bis in idemy del derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable (v. fs. 125/126 y vta.).

Oído el señor S. General, quien aconsejó el rechazo del recurso incoado por la defensa (v. fs. 128/133 y vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 134), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Adelanto que no comparto la solución propiciada por el señor S. General en su dictamen en tanto estimo que la anulación del juicio oral y de los actos subsiguientes dispuesta por la Cámara no puede ser confirmada por los motivos que a continuación se expondrán.

  2. De la lectura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -teniendo en especial consideración los motivos de agravio por los cuales se concedió- surge que fueron esbozados dos agravios:

    II.1. En primer lugar, la defensa denunció la afectación delne bis in idem(v. fs. 117). Afirmó que el alcance que corresponde otorgarle a tal principio debe contemplar la prohibición de que cuando se ha declarado la nulidad del debate oral, por una razón que cabe imputar al Estado y no al acusado, se retrograde aquél hasta la instancia anulada. Trajo a colación los precedentes "M.", "P.", "K.", "L.R." y "S." de la Corte federal (v. fs. cit./118 y vta.).

    Añadió que, en el caso, la nulidad es solo imputable al Estado en tanto fue el órgano de juzgamiento el que incumplió con los plazos previstos por la normativa procesal para la continuidad de las audiencias de debate, a lo que el joven R. fue completamente ajeno. Expuso, también, que la Cámara adujo la conculcación del debido proceso por afectación de los principios de inmediación y concentración más lo cierto es que las garantías fueron consagradas para proteger al imputado y no para operar contra él; máxime cuando en el caso su asistido fue absuelto (v. fs. 119).

    Resaltó que durante el debate sólo declararon tres personas y se produjo un careo entre dos de ellas, por lo que no fue un juicio complejo en el que se hayan escuchado innumerables testigos o peritos (v. fs. 119 vta.).

    En consecuencia, entendió que debe optarse por la validez del acto jurisdiccional ya que, de lo contrario, en vez de salvaguardarse la garantía del debido proceso supuestamente afectada y consagrada fundamentalmente a favor del acusado, se colocaría al joven R. frente a un nuevo juicio, cuando ya fue sometido a uno cumplido en todas sus partes y en el cual el defecto advertido por la Cámara, de ningún modo fue por él provocado ni tuvo posibilidad alguna de evitarlo (v. fs. cit.).

    II.2. Por último, consideró afectado el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Citó los arts. 14 inc. 3 apartado "c" de la Convención de Derechos Civiles y Políticos y 40 inc. 2 apartado "b" III de la Convención sobre los Derechos del Niño (v. fs. 120).

    Sostuvo que se violentaron tales mandatos en razón de que la Cámara olvidó que debía fallar teniendo en cuenta el interés superior del joven por encima de la pretensión punitiva del Estado o de las formalidades del proceso (v. fs. 120 vta.).

    Por todo lo expuesto, solicitó que esta Corte revoque la sentencia del órgano intermedio y deje firme la absolución dispuesta por el tribunal de juicio respecto de su asistido (v. fs. 121).

  3. Ahora bien, sentado lo anterior y adentrándonos al estudio del agravio relativo a la violación de la garantía delne bis in idemy su vinculación directa con los cuestionamientos en torno a la anulación del debate, de modo liminar corresponde efectuar una reseña de los hitos relevantes del caso:

    III.1. Conforme se advierte del acta de...

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