Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2022, expediente FSM 177418/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 177418/2018/CA1

O., B.R. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “OJEDA, B.R. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 19/04/2022.

    Las quejas de la demandada giraron –en definitiva-

    en torno al diferimiento de la PBU a la etapa de ejecución.

    Asimismo, solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS

    6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-. Finalmente, se quejó por lo dispuesto con relación al impuesto a las ganancias y alegó falta de legitimación pasiva respecto de aquel gravamen.

    Por su parte, la actora se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y solicitó

    la aplicación del fallo “Blanco” para el reajuste de la PC y la PAP.

    Además, peticionó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417, de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20,

    542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864, del Art. 7 de la ley 23.928 y de la ley 27.609.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Criticó el tratamiento dado a los topes establecidos en los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y al impuesto a las ganancias.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463.

    Por último, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses, como así

    también por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución.

  2. Los primeros dos agravios introducidos por la demandada y las dos primeras quejas de la actora encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Máximo Tribunal en el fallo “Blanco” y en los precedentes 63825/2016 “M., R.I. c/ ANSES s/ reajustes varios” y 71007547/2009 “C., O.L. c/ ANSES

    s/ reajustes varios” –ambos del 03/03/21-, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q.” y “Elliff” –

    en el primero- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 177418/2018/CA1

    O., B.R. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Sentado ello, advierto que la Sra. B.R.O. obtuvo su beneficio de pensión derivada a partir del fallecimiento de su cónyuge –Sr. A.I.C.-,

    quien había adquirido el derecho a una jubilación ordinaria “PBU/PC/PAP” el día 17 de mayo de 2010. Por consiguiente,

    toda vez que el reajuste de los haberes del causante repercutirá en el cómputo de los de la pensión aquí

    reclamada, entiendo que el recálculo del haber inicial –

    para sus aportes en relación de dependencia- habrá de realizarse de la siguiente manera: i) respecto a las remuneraciones percibidas por el de cujus hasta el 28 de febrero de 2009, deberá aplicarse el índice del salario básico de la Industria y la Construcción (promedio general - personal no calificado), de acuerdo a las pautas establecidas por la CSJN en el caso “Elliff”; ii) desde allí y hasta la adquisición del beneficio -17/05/2010-, se ajustarán conforme a las disposiciones contenidas en el Anexo I de la ley 26.417. En consecuencia, corresponde modificar el decisorio impugnado en este sentido.

  3. En lo que atañe a los planteos a la inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463 y de los Arts. 9 y 25 de la ley 24.241 entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante- debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    pertinente. En consecuencia, los agravios de la actora deben ser desestimados.

  4. En cuanto a la inconstitucionalidad del Art.

    26 de la ley 24.241, entiendo que debe posponerse su tratamiento para el momento en que se practique la respectiva liquidación. Por ello, corresponde modificar la sentencia en este sentido.

  5. Con relación a la falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada en relación al impuesto a las ganancias al considerar que, atento su carácter de agente de retención de dicho tributo, la parte actora debió

    dirigir su reclamo ante la AFIP, cabe señalar que el Máximo Tribunal ha establecido en la causa “G., C.E. c/

    ANSeS s/ reajustes varios”, del 07/12/2021, que no resulta razonable exigir a los beneficiarios de una prestación previsional que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no sólo importaría un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasuntaría un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal. En consecuencia, debe rechazarse el planteo formulado.

    Sentado ello, en lo que atañe a las restantes quejas de las partes referidas al tributo en cuestión,

    entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante- debe Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 177418/2018/CA1

    O., B.R. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia, esa parcela de agravios también debe ser desestimada.

  6. En torno al pedido efectuado por la parte actora respecto de la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquella determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

      conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice Fecha de firma: 06/12/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

      la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

      Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

      Fecha de firma: 06/12/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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