Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 75846

PresidentePettigiani-Torres-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.846, "O., L.G. contra Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, Otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda Limitada de San Cayetano. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. desestimó los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el apoderado de la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda Limitada de San Cayetano y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia dictado por el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Necochea en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor L.G.O. (v. fs. 291/308).

Se interpusieron, tanto por la parte actora (escrito en soporte electrónico de fecha 26 de septiembre de 2018, 8:42:22, p.m. en el sistema Augusta) como por la parte demandada (escrito en soporte electrónico de fecha 11 de octubre de 2018, 3:12:56, a.m. en el sistema Augusta) recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Oído el señor P. General (v. fs. 346/385), dictada la providencia de autos (v. fs. 386) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda Limitada de San Cayetano?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la parte actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 217/228 mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo colectivo promovida por el señor L.G.O. (arts. 43, C.. nac. y 20 apdo. 2, C.. prov.) en su carácter de usuario del servicio eléctrico del partido de San Cayetano, condenándose a la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda Limitada de dicha localidad a abstenerse de incluir en la facturación del servicio de energía eléctrica el concepto "cuota capital" hasta tanto cumplimente lo establecido en el art. 78 de la ley 11.769. Asimismo, condenó a la parte demandada a publicar en el diario de mayor circulación de la localidad de San Cayetano -a su costa- la parte dispositiva del fallo. Paralelamente, desestimó la sanción pecuniaria prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 e impuso las costas a la accionada en su condición de vencida (v. fs. 291/308).

    I.2. En lo que al recurso bajo análisis interesa, el Tribunal de Alzada comenzó por realizar una referencia pormenorizada de la plataforma jurídica del caso, a saber: el M.R. Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.769, dec. 2.479/04, cláusulas de los contratos de concesión, licencias técnicas correspondientes y normas particulares emanadas de la Autoridad de Aplicación y del Organismo de Contralor en el marco de sus respectivas competencias), específicamente transcribió los arts. 1, 2, 3 incs. "a", "b", "d", "e", "f" y "g", 23, 25, 62 incs. "a", "b" y "j" y 67 incs. "a", "b", "c" y "g" de la ley citada.

    Consideró al vínculo habido entre las partes como una relación de consumo a la cual cabe aplicar los principios y normas que garantizan los derechos de los consumidores y usuarios (arts. 42, C.. nac.; 38, C.. prov.; ley 24.240, -texto según ley 26.361-, especialmente el art. 25 tercer párrafo y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Usuarios y los Consumidores, ley 13.133).

    Puso de relieve lo establecido por el art. 78 de la ley 11.769 y sus decretos reglamentarios 2.193/01 y 2.479/04 y por el art. 2 de la resolución 289/97 del Instituto Provincial de Acción Cooperativa.

    Puntualizó que el decreto 2.193/01 (arts. 1, 3, 4 y 6), luego de definir al denominado "concepto ajeno" como aquel agregado a la tarifa neta que no es impuesto, tasa o contribución, cuya base imponible no esté vinculada con la condición de usuario del servicio público de energía eléctrica, reglamentó la previsión legal que establece los requisitos que deben cumplir los concesionarios que pretendan incorporar a sus facturas conceptos ajenos al suministro eléctrico, a saber: autorización previa por el usuario; aprobación por el órgano de control y también -en el caso de las cooperativas- por el ente fiscalizador que corresponda a la normativa en la materia; y que se permita el pago por separado del servicio de electricidad.

    I.2.a. Estimó que el denominado rubro "cuota capital" resulta un concepto ajeno al servicio de distribución de energía eléctrica puesto que -independientemente de la incidencia que para su cuantificación pueda tener el importe correspondiente al costo del servicio eléctrico-, aquel constituye un aporte cuyo pago se requiere atendiendo esencialmente a la calidad de socio de la cooperativa accionada.

    Consecuentemente, indicó que la obligación de contribuir a la conformación del capital de la cooperativa que -entre otros fines- tiene a su cargo la distribución de energía eléctrica del partido de San Cayetano, surge de la calidad de socio antes que del hecho de ser usuario o consumidor del servicio y que, por tanto, no constituye base imponible la contribución social examinada.

    Por su parte, consideró errada la referencia de la accionada a la resolución 48/10 del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) invocada por la demandada para respaldar su postura de considerar a la "cuota capital" como un concepto no ajeno a la prestación del servicio público de electricidad, toda vez que aquella constituye un acto administrativo de alcance particular (conf. arts. 103, 107 y 110, dec. ley 7.647/70), cuyos efectos se encuentran limitados a la relación planteada entre un usuario del servicio eléctrico y otra cooperativa (en ese caso de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales Limitada de Tres Arroyos -CELTA-).

    Resaltó que el prestatario que pretenda incorporar en la facturación del consumo eléctrico conceptos ajenos a la prestación de dicho servicio deberá satisfacer los requisitos que el M.R. le impone, a saber: i) la autorización por parte del usuario en forma individual y expresa; ii) la aprobación por parte del Organismo de Control y, en el supuesto de las asociaciones cooperativas, que dicha aprobación responda a la normativa específica del órgano local competente en la materia; y iii) se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico.

    Concluyó que la cooperativa accionada no cumplió con las exigencias legales señaladas para incorporar legítimamente el concepto de "cuota capital" en las facturas del servicio eléctrico.

    I.2.b. Desde otra perspectiva, en relación a lo normado por el art. 4 del decreto 2.391/01 -que establece que los conceptos ajenos que se encuentren incluidos en la factura al momento de la entrada en vigencia de la ley 11.769 (promulgada, 17 de enero de 1996) se considerarán debidamente autorizados a los efectos de su inclusión en la misma- advierte que, si bien de las pruebas acompañadas cabe predicar cierto grado de certeza respecto de que el ítem "cuota capital" se encontraría incluido en la facturación del servicio con anterioridad a la vigencia de la ley regulatoria -hecho que eximiría a la accionada de recabar la autorización expresa e individual por parte de los usuarios-, la demandada no alegó cumplir con lo preceptuado por el art. 6 del citado decreto, en cuanto le impone a las distribuciones municipales (aún a aquellas que se amparen en lo reglado por el citado art. 4 del dec. 2.193/01) a presentar ante el OCEBA el sistema de facturación y pago para su homologación en un plazo no mayor a 180 días de la fecha de promulgación del mencionado decreto (5 de septiembre de 2001).

    Observó que la facturación emitida por la cooperativa accionada tampoco satisface la manda normativa que impone la posibilidad del pago de los importes devengados exclusivamente por el consumo del suministro eléctrico por separado.

    Destacó que, si bien la cooperativa demandada puede, habiendo cumplido los recaudos legales, incluir en su facturación por consumo del suministro eléctrico conceptos ajenos a la prestación de dicho servicio, debe otorgar la posibilidad de abonarlos en forma separada, puesto que constituye un derecho reconocido a los usuarios por el marco jurídico al que está sometido el accionar del ente cooperativo en toda actuación referida al servicio público en cuestión.

    De lo contrario, puntualizó, los usuarios se verían constreñidos a solventar la totalidad de los rubros facturados para evitar el cese del suministro del servicio eléctrico (arts. 77, ley 11.769; 5 -inc. "b"- y 6, sub anexo "E" del "Reglamento de Suministro y Conexión"), lo que entraría en colisión con la regla aplicable que veda tal posibilidad (art. 67 inc. "g", ley 11.769; doctr. del tribunal interviniente en la causa A-1207-DO1 "CEODECO", sent. de 5-V-2009).

    I.2.c. Por último, -al igual que el juez de primera instancia- consideró cumplidos los requisitos establecidos por el art. 7 de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192) para la...

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