OERLTY, PATRICIO LUIS c/ PREVENT SMK S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 2.528/2018/CA1 (59.061)
JUZGADO Nº: 38 SALA X
AUTOS: “OERLTY, PATRICIO LUIS C/ PREVENT SMK S.A. Y OTRO
S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El D.L.J.A., dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nº6.950,
interpusieron las demandadas tenor del memorial esbozado en la causa, con replica de su contraria.
Asimismo, las recurrentes apelaron la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto la perito contadora hizo lo propio pero por entenderlos reducidos.
La coaccionada Sancor Cooperativas Unidas Limitada se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta contra ciertos créditos reclamados por el actor en el primer escrito. A su vez, se queja respecto de la condena solidaria en los términos del art. 29LCT. Luego, sostiene que resulta inaplicable el estatuto de viajante de comercio para el accionante,
manifestando que sus tareas y funciones no encuadran en dicho estatuto. A su vez, se agravia por la totalidad de los rubros diferidos a condena, efectuando su disenso respecto de la mejor remuneración tomada por el juez de grado, sus respectivas diferencias salariales, las multas art. 2ley 25.323, art.8 y 15 LNE, y art. 80LCT. Reprocha, por último, los intereses punitorios fijados por el juez ‘‘a quo’’ y la imposición de costas a su parte.
Fecha de firma: 14/12/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Por su parte, Prevent SMK S.A. también se agravia con respecto a la atribución de responsabilidad dada a su parte, señala que el magistrado que antecede ha omitido analizar la copia del contrato comercial que los unía junto con Sancor, en la documental ofrecida en su escrito de responde. Agrega que resulta inaplicable el estatuto de viajantes de comercio, toda vez que el actor no se dedicaba a levantar pedidos y concertar operaciones, y tampoco contaba con una cartera de clientes exclusiva ni recibía órdenes de los clientes de su empresa.
Por último, cuestiona las costas impuestas en su contra.
Por cuestiones de orden metodológico, se analizará el agravio que gira en torno al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por Sancor Cooperativas Unidas Limitada, adelantándose su desestimación.
De comienzo cabe remarcar que las diferencias salariales en cuestión prescriben a los dos años, tal como así lo dispone el art. 256 de la LCT
y que el curso de la prescripción debe considerarse suspendido por el lapso de seis meses en virtud de lo normado por el art. 7º de la ley 24.635 y la doctrina emanada del fallo plenario Nº 312 dictado en autos “M., A. c/ Y.P.F.
S.A. s/ part. accionariado obrero”.
Desde dicha perspectiva, si se tiene presente que la demanda fue iniciada el día 06/02/2018 (según el cargo puesto a fs. 25 vta.) –considerando además el lapso suspendido por las actuaciones ante el SECLO del 03/07/2017-
se arriba a la conclusión de que las diferencias salariales que se habrían reclamado entre el período de diciembre de 2015 y mayo del año 2017, no se encuentran prescriptas.
Así se decide.
Respecto al disenso articulado por las coaccionadas, quienes sostienen que no resulta de aplicación al caso el estatuto del viajante de comercio, fundado en que no comprende la actividad desempeñada por el actor,
tampoco tendrá favorable acogida.
Sin perjuicio de lo manifestado por las recurrentes en su memorial recursivo, respecto de que el actor no concertaba ventas en los términos del estatuto del viajante, lo cierto es que de las declaraciones Fecha de firma: 14/12/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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testimoniales (a las cuales las impugnantes no refieren en sus agravios), surge que la accionante vendía los pertinentes productos de Sancor, ofreciendo los mismos en distintas empresas o a particulares, trasladándose fuera de la sede de la empleadora a tal efecto.
De esta manera, la situación encuadra en lo definido por la jurisprudencia señera de esta Sala, para quien “…es viajante de comercio el trabajador dependiente cuya actividad habitual y principal es concertar negocios relativos al comercio o la industria de sus empleadores, con clientes a quienes ellos visitan fuera del establecimiento o sede de la empresa” (cfr. CNAT, Sala X, SD 12056, 17/09/2003, “Di Leo, A.M.c.C.S. s despido”, con cita de P.–.S., “Viajantes de Comercio”,
Jurisprudencia Argentina, 1971, pág. 13).
En tal virtud, corresponde confirmar lo resuelto en relación.
Se analizará la queja relativa a la condena solidaria en los términos del art. 29LCT, tópico apelado por ambas demandadas, anticipándose su resultado desfavorable.
Es que los memoriales se observan no alcanzan a cumplir con las pautas previstas en el ritual (art. 116 LO), al no proponerse una discusión crítica concreta y razonada de los distintos fundamentos del fallo. Tal como lo ha expresado el Tribunal, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión; `por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir, que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que no se aprecia cumplido en el caso (cfr. esta Sala, 12/11/2019, “L., F. c/ Needish S.R.L. s/ despido”,
entre muchos otros).
N., respecto de los agravios sustanciales de Sancor, que lejos se encuentra de conmover la circunstancia ventilada en el litigio, en cuanto a que el actor concertó las ventas de los productos elaborados por ésta, promoviendo Fecha de firma: 14/12/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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de esta forma, al giro comercial explotado por dicha sociedad, de los distintos productos lácteos mentados. De igual manera, tampoco...
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