Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 26 de Agosto de 2009, expediente 6.074/06

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, V.A.A., L.M.R. de Badaró, bajo la Presidencia de la Sra.

Magistrada mencionada en primer término, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos, caratulados: “O.J.G. c/B.H.S.B.C.,

Poder Ejec. N.. y/o Estado Nac., B.C.R.A. y/oM.. de Economía y/o Q.

R. R. s/ A.”, Expte. N° 6074/06, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, Dr. V.A.A., Dra. L.M.R. de Badaró.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

- ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO

DE ANDREAU DIJO:

  1. Que contra la sentencia de fs. 156 en la que con fundamento en los USO OFICIAL

    arts. 16, 28, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional se declara la inconstitucionalidad del art. 1, párrafo segundo de la Comunicación B. C. R.

    A. “A” 3398, los arts. 30 inc. a) y 39 del Decreto 1387/01, y el art. 6 del Decreto 1570/01-reformado por el art. 3 del Decreto 469/02 en cuanto disponen que los clientes clasificados en la situación 1, 2 y 3 deberán requerir previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas; acoge la demanda en cuanto al derecho a cancelar sus deudas bancarias- mutuo hipotecario con pleno efecto cancelatorio a través de la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico; ordenando en consecuencia al Banco HSBC perciba dichos títulos con efecto cancelatorio por el saldo del crédito que mantiene con dicha entidad en los términos previstos en el art. 39 del Dto. 1387/01, Comunicado A 3398 y normas complementarias depositados por la actora a nombre de la entidad financiera demanda. Imponer las costas a la accionada vencida y regular honorarios profesionales. El H.S.B.C. –fs. 165/173- y Estado Nacional –fs.

    181/187 interponen recursos de apelación, los que son concedidos a fs. 175

    y 188 –respectivamente-.

  2. El H.S.B.C. esgrime que invocando la demora en la implementación del sistema de rescate de los bonos provinciales el juez de origen consagró la prórroga tácita del dto. 469/02 –cancelación de deudas con títulos públicos- al calificar de tempestiva la acción de amparo, la que a su juicio es extemporánea dado que el distingo de los deudores surgió de lo dispuesto en el Dto. 1387/01 y no en el Dto. 469/02, por lo que los quince días –afirma- debieron computarse desde el dictado del Dto. 1387/01.

    Que la garantía constitucional o supra constitucional de la igualdad ante la ley no es absoluta y en tanto la distinción o diferenciación resulte razonable no importa violación alguna; que el juez a quo hace una errónea interpretación de la posibilidad brindada por el art. 39 del decreto 1387/01

    que consistió un medio de salvataje tendiente a dotar de liquidez al sistema financiero respecto de los créditos incobrables o muy difícil recupero, por ello –explica- la condición de aceptación de la entidad bancaria para el acceso a dicho sistema de los deudores 1, 2 o 3 con la consecuente mutación de la prestación asumida contractualmente; que la sentencia judicial proyectada a la generalidad de los deudores es peor que la solución que se pretende dar a la cuestión; que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el juzgador representa una violación al principio de división de poderes; que su parte ya se perjudicó con la pesificación y que si ahora se la obliga a recibir títulos carentes de valor actual y que tenían un valor mínimo al momento de la promoción de la acción se le estaría exigiendo que condone la deuda vulnerándose su derecho de propiedad; que la actora tampoco acreditó el cumplimiento de los demás recaudos exigidos por el art. 39 del decreto 1387/01; circunstancia –afirma- que su parte señaló al momento de efectuar el informe circunstanciado y que obstan el acceso al mecanismo cancelatorio en cuestión; que tratándose de una cuestión opinable y novedosa debieron imponerse en orden causado; finalmente hace reserva del Caso Federal.

  3. A fs. 177/180 y vta. la apelada contesta que la prórroga tácita a la que alude la recurrente no provino del juez sino de disposiciones dictadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo; que el art. 39 del Dto. 1387/01 que permitía a todos los deudores del sistema financiero cancelar sus obligaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional y/o Provincial, fue dictada en noviembre de dos mil uno; que la primera etapa del canje recién operó en fecha 04/02/04 y el segundo vencimiento el 25/02/04; que el decreto citado hubiera vencido el 28/02/02, pero fue prorrogada por el Dto.

    469/02 que amplió por el plazo de noventa días corridos desde la entrada en vigencia de las leyes 25.561 y 25.563; que por su parte la ley 25.820 modificó

    el art. 1 de la ley 25.344 extendiendo su ámbito de aplicación temporal hasta el 31/12/2004; que atendiendo que quedaron pendientes la ofertas presentadas los Decretos 319/2004 y 528/2004, y concretamente este último facultó al Ministerio de Economía a establecer el plazo por el cual se extendió la implementación de los canjes dispuestos se disponía uso poniendo este último –apunta- el Dto. 1387/01; que la simple negativa de la entidad bancaria de recibir los títulos de deuda pública que ofreciera su parte en tiempo y forma vulnera el derecho de igualdad, privando a quienes quieren cancelar sus deudas con grandes esfuerzos, acceder a la ventajosa posibilidad en cuestión con motivo de una normativa que implementa un tratamiento diferencial, parcial e irrazonable, instaurando discriminaciones ilegítimas, arbitrarias o creadores de indebidos privilegios al castigar al que cumple y premiar al que no paga; que la negativa de la entidad; que la condena en costas a la vencida debe confirmarse.

  4. El Estado Nacional Argentino aduce que la vía elegida no reúne los recaudos establecidos en el art. 43 de la C. N. dado que la actora no ha acreditado la inexistencia de otra más idónea o que la remisión a ella le cause un perjuicio irreparable; que la cuestión debatida en autos requiere de un marco de debate y prueba más amplio que el ofrecido por la presente.

    Que la restricción dispuesta en el decreto en cuestión no viola el derecho de igualdad ante la ley sino que, por el contrario, coloca en pie de igualdad a todos los habitantes, precisamente –apunta- porque reconoce que los deudores calificados como 4, 5 o 6 están en situaciones diferentes que los 1, 2 y 3. Cita jurisprudencia del Alto Tribunal vinculada a la interpretación del art. 16 de la C. N.

    Que es función del Poder Ejecutivo determinar las medidas a tomar en el marco de la emergencia declarada por ley 25.344, por ello –esgrime- lo decidido por el juzgador no constituye una derivación razonada del derecho vigente sino el ejercicio de funciones ajenas y/o propias de otro poder.

    Poder Judicial de la Nación Acompaña citas jurisprudenciales.

    Que la finalidad de los decretos fue salvaguardar el sistema financiero preservándolo de la quiebra asociada a la destrucción de los activos,

    apuntando a su regularización mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de la deuda pública a los bajos precios actuales.

    Que dicha legislación goza de “presunción de constitucionalidad de los actos públicos” y se enmarca dentro de las funciones del poder de policía,

    perteneciendo a la categoría de reglamentos de necesidad –art. 99 inc. 1, 2, y 3-.

  5. A fs. 185/187 vta. la apelada contesta que la amparista ha acreditado que la presente vía es la idónea para obtener la tutela judicial inmediata de sus derechos y evitar un daño cierto e irreparable; que el distingo efectuado por el Dto. 1387/01 no guarda razonabilidad, no resulta justo ni valioso, realiza discriminaciones arbitrarias e ilegítimas, excluyendo de beneficios a quienes cumplieron con sus obligaciones financieras; que no puede invocarse interés público para cercenarse a los ciudadanos el derecho de insertarse en el mercado entregando títulos de la deuda pública que precisamente se llamaban “garantizadas” porque eran del Estado Nacional.

  6. Verificados los recaudos de admisibilidad de ambos recursos y USO OFICIAL

    entrando al análisis de los fundamentos que los sostienen entiendo que corresponde tratarlos conjuntamente sin perjuicio que por razones de lógica jurídica no resultará posible seguir el orden establecido en ambas exposiciones.

    Es así que en lo que concierne a la vía elegida advierto que el juzgador de origen se ha explayado suficientemente al momento de examinar la aptitud del presente proceso para ventilar las pretensiones de la actora,

    argumentación que no ha sido criticada concreta y razonadamente por el Estado Nacional Argentino en la presente instancia de revisión, limitándose tan solo a negar que la actora haya cumplimentado con la acreditación de los elementos que tornan operativa la presente acción; lo que a la luz de la normativa procesal aplicable supletoriamente representa simplemente una manifestación de mera disconformidad, lo que no sólo no hace al cumplimiento de la exigencia legal sino también deviene insuficiente para enervar lo manifestado por el juzgador de origen, por lo que -en tal sentido-

    sostengo que dicho fundamento deberá rechazarse.

    A mayor abundamiento estimo pertinente apuntar que en el punto V

    del escrito inicial la amparista explicitó satisfactoriamente las razones que justificaron la elección de la presente acción haciendo hincapié en que por su objeto y finalidad no requería de marco probatorio alguno; lo que fuera confirmado en la instancia de anterior grado sin mediar respecto de este punto oposición concreta sino tan sólo dogmática por parte de la impugnante.

    En lo que se refiere a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR