Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente L 90041

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del P. rechazó la acción interpuesta porJ.A.O. -fallecido en el curso del proceso, continuándolo su viudaPerlaP.Valenzuela , por sí y en representación de su hijo menorI.O. -, J.J.S., J.E.R. y C.A.P. contra la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, por la que se pretendía el reintegro de los aportes efectuados al Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones (fs. 173/177 vta.).

  1. Se alza la parte actora, por apoderada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 196/200 vta.) en el que denuncia violación de los arts. 31, 169 (sic) y 171 de la Constitución provincial, de la doctrina legal que cita y la no aplicación de los arts. 16 del Código Civil; 39 inc. 3 de la Carta local; 9, 11 y 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la ley 24.241.

    Sostiene que la sentencia en crisis desconoce y prescinde de prueba decisiva aportada al proceso.

    En definitiva, alega que se le quita a los peticionantes no sólo el derecho al reintegro de los aportes, sino también la compensación mensual de su haber jubilatorio, favoreciendo un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    En efecto. El tribunal interviniente, en lo que resulta de interés destacar, luego del análisis que efectuó, en uso de facultades privativas, del material probatorio aportado a la causa por las partes, llegó a la conclusión en relación a los actoresO. , Pazzaglia y S. que durante el tiempo que trabajaran para EDEA S.A. su empleadora realizó aportes y contribuciones al fondo compensador.

    Asimismo sostuvo que en las exiguas disposiciones convencionales nada se dice sobre el destino de los fondos ingresados en el supuesto de que no se abonaren de acuerdo a la finalidad para la que se instituyó, que no era otra que la de constituirse en una prestación jubilatoria de carácter accesorio.

    Dicho lo cual y en la inteligencia de que los montos depositados lo fueron con destino a un sistema de seguridad social implementado en el marco de la negociación colectiva, entendió el juzgador que devenía ajena al mismo toda idea de propiedad sobre los fondos una vez ingresados a dicho sistema, que no fue concebido como una cuenta de capitalización personal. Al margen de ello, añadió, no se demostró que la relación que uniera a los reclamantes con su principal se extinguiera por la jubilación de aquéllos.

    Y, en relación al coactor R., tuvo por acreditado que el nexo laboral se extinguió al haberse acogido el mismo al retiro voluntario; más no así al ingreso de aportes.

    Considero que el fallo atacado no es objeto de una réplica idónea en el recurso en examen -art. 279, C.P.C.-, toda vez que solo se intenta hacer prevalecer una opinión personal por sobre la de los sentenciantes, pero sin alcanzar a desvirtuar los fundamentos precedentemente reseñados y que le dan sustento bastante a la solución contraria a los intereses de los reclamantes.

    Y tal déficit que no se ve subsanado por la denuncia de violación de doctrina emanada de esa Suprema Corte, puesto que la misma fue establecida sobre la base de presupuestos fácticos diferentes de los del sub judice.

    Firme entonces la estructura básica del fallo, no aparecen justificadas las supuestas transgresiones legales denunciadas.

    Finalmente diré que es irrelevante la invocación de la duda en favor del trabajador (art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial, 9 de la Ley de Contrato de Trabajo) efectuada en la...

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