Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2023, expediente FRO 023764/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 23764/2017 caratulado “OCHOA, NILFA FANY

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 03 de junio de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó

    a la ANSeS que abonare la suma que resultare de las pautas determinadas en los considerandos pertinentes, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 30/11/2014

    con más sus intereses hasta su efectivo pago e impuso costas en el orden causado.

  2. - Concedidos libremente los recursos y elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, donde ambas partes expresaron sus agravios y, dispuestos los respectivos traslados, sólo fue contestado por la parte actora.

    Seguidamente se dispuso el pase de las actuaciones al acuerdo,

    quedando las presentes en condiciones de ser resueltas.

  3. - La ANSeS se agravió de que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad.

    Asimismo, se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente en cuanto ordenó que: “deberá ser establecida en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 24.241, según texto sustituido por el art. 4 de la Ley 26.417.

    Además, cuestionó el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones y solicitó que la disponga conforme al establecido por la ley nº 27.260, el decreto nº

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: FERNANDO 807/16 y la resolución L.B., JUEZ DE CÁMARA de la ANSeS nº 56/18.

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Por último, criticó la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241.

  4. - La actora se quejó de que el fallo apelado no trató la cuestión de la dispensa de la prescripción del derecho al reajuste y movilidad de los haberes previsionales tanto los correspondientes al causante como de la pensionada.

    Argumentó que el titular del beneficio y la pensionada “NO PODIAN” solicitar el reajuste del haber inicial y su movilidad hasta tanto la ANSES liquidara y pagara las sumas que estimara correspondieran. Dijo que recién se abonó

    un retroactivo e intereses el 21/09/2016 y la liquidación (3/1996-8/1999) fue agregada el 10/7/2017 en los autos “ORTIZ

    EUGENIO EDUARDO C/ ANSES s/ FECHA INICIAL DE PAGO”, nro. FRO

    71007475/1995.

    En base a lo expuesto, concluyó que resulta de aplicación los artículos 3980 del Código Civil y 2550 del Código Civil y Comercial y, por lo tanto, debe tomarse la fecha del retroactivo a abonar desde el 30/3/96, fecha inicial de pago.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. - En primer lugar, comenzaré a analizar los agravios expresados por la parte demandada.

    1.1.- Sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (artículo 82 ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado,

    ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar Fecha de firma: 05/10/2023 ante el administrador del Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el artículo 15 de la ley 24.463. En igual sentido resolvió la C.F.S.S., Sala I,

    sentencia del 13 de abril de 2000, “Hanzic de Bezus, E. c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por lo expuesto, el planteo debe ser desestimado.

    1.2.- En relación a los agravios referidos a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9,

    25 y 26 de la Ley 24.241 y el reajuste de la PBU, corresponde su rechazo porque conforme surge de las constancias adminis-

    trativas digitalizadas el beneficio en cuestión fue otorgado bajo el amparo de la ley 18.037, por lo que dichas cuestiones no forman parte de la normativa aplicable al caso concreto,

    por ello la sentencia apelada no se pronunció al respecto.

    1.3.- Por último, respecto al agravio sobre el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones,

    es dable señalar que el pronunciamiento en crisis dispuso la aplicación del dispositivo legal pertinente y no como menciona la accionada el índice ISBIC. En...

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