Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Noviembre de 2018, expediente CNT 008628/2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 8628/2015 JUZGADO Nº 72 AUTOS: “OCAÑA, P.A. c/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs.457/466 y fs.

    467/493.-

  2. Ambas demandadas -AMX Argentina SA y SESA Internacional SA- cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.Juez “a quo” que tuvo por no acreditada la naturaleza eventual de la contratación del actor y, por ello, consideró procedente el despido indirecto dispuesto por aquél y el daño moral. Asimismo, cuestionan la condena solidaria entre las mismas y la firma Telmex, el monto de condena, la procedencia de la entrega de los certificados y multa del artículo 80 de la LCT . Se quejan porque se hizo lugar a las multas de los Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24699007#220768901#20181105105349149 artículos 2º de la ley 25.323, 8º y 15 de la ley 24.013. Apelan lo resuelto en relación con la tasa de interés, las costas y los honorarios.

  3. Ahora bien, no se discute en el sublite que el actor fue contratado por la demandada SESA Internacional SA, el 14/08/08, que fue destinado a prestar tareas administrativas de control sobre documentación relativa a las reparaciones del servicio de telefonía celular CLARO, a favor de las demandadas AMX Argentina SA y Telmex Argentina S.A., con el fin de comercializar los productos y servicios de esta última, esto es, venta de líneas telefónicas y teléfonos celulares marca “Claro”.

    Tratare en forma conjunta las quejas de las apelantes, toda vez que son coincidentes los puntos objetos de agravios. En efecto insisten en que se encuentra justificada la modalidad de contratación del actor como personal eventual (artículo 90 de la LCT) porque –a su decir- dicha contratación porque “debió

    reforzar el plantel de empleados mediante la contratación de servicios eventuales”

    ante el incremento de las ventas de los productos y servicios que la firmas AMX Argentina SA y Telmex Argentina S.A., comercializan. Por ello, consideran que el despido dispuesto por el accionante fue injustificado.

    Memoro que el J. de grado consideró injustificada la contratación del actor en los términos del artículo 90 de la LCT, a mérito de las constancias probatorias producidas en la causa y consideró aplicable a la situación de autos el supuesto previsto en el artículo 29 1er. P.. de la LCT, esto es, que las empleadoras directas de aquél fueron las empresas usuarias en los términos del art.

    26 del mismo texto legal (AMX Argentina S.A. y Telmex Argentina S.A.), siendo solidariamente responsable, como empresa intermediaria y contratante, SESA Internacional S.A.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24699007#220768901#20181105105349149 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª

    Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

    En dicha inteligencia, para tener por acreditada la naturaleza temporal de los trabajos, sugerida por las apelantes, en función de lo dispuesto en el artículo 90 de la LCT, -es una modalidad que constituye una excepción a la regla de contratación por tiempo indeterminado- es necesario demostrar el cumplimiento de dos requisitos acumulativos: a) la contratación por escrito y el plazo de duración y b) “que las modalidades de la tarea o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”…” (SD Nº 32.702 del 31/8/05 en la causa “K.F. c/ Fundación Poder Ciudadano s/despido” del registro de esta Sala, entre otras).

    En consecuencia, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador, las demandadas debieron acreditar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador, responden en forma temporaria a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento y cuyo plazo cierto no puede preverse de antemano (art. 2º del decreto 1694/06 y concordantes 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013).-

    Ahora bien, ambas demandadas insisten en el incremento de la demanda de los productos que comercializaban AMX...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR