Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Febrero de 2017, expediente CNT 035041/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109993 EXPEDIENTE NRO.: 35041/2010 AUTOS: OCAMPOS, A.A. c/ CORREO ANDREANI S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas Andreani Logística S.A. y Correo Andreani S.A. (en forma conjunta) y la coaccionada Nextel Comunications Argentina SRL (en adelante Nextel), en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 419/428 y 433/36). Las codemandadas A.L.S.A. y Correo Argentino S.A. apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados, mientras que esta última, recurre los propios por entenderlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, A.L.S.A. y Correo Argentino S.A. se agravian porque la Sra. Juez “a quo” consideró que entablaron con el reclamante una relación de naturaleza laboral, porque se las condenó en forma solidaria y porque se hizo extensiva la condena contra N. en los términos del art. 30 de la L.C.T..

Critican el progreso de las indemnizaciones y sanciones derivadas de la Ley de Empleo, del art. 80 de la L.C.T. y del art. 2 de la ley 25.323.

La coaccionada N. al fundar el recurso se agravia porque se estableció su solidaridad con apoyo en el art. 30 de la L.C.T. y porque se la condenó a entregar al actor el certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada del modo que se Fecha de firma: 03/02/2017 detalla a continuación.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20147068#169696792#20170206103819089 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos en que fueran expresados los agravios por quienes fueron consideradas empleadoras, imponen memorar que el actor manifestó, en el escrito de demanda, que comenzó a trabajar para las recurrentes el 7-02-07, que se desempeñó

como chofer cumpliendo una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 6 a 18 y los sábados de 6 a 14 horas. Afirmó que tomaba servicios en la calle P. 104 de Avellaneda (domicilio de Andreani Logística SA) y en Santo Domingo 3220 CABA (domicilio de Correo Andreani SA), que conducía una camioneta en la que cargaba mercadería y correspondencia, y que debía repartirla puerta a puerta de acuerdo a listado que le encomendaban las codemandadas. Señaló que, a lo largo de la relación laboral, utilizó dos vehículos uno de su propiedad –respecto del cual le exigió la colocación de los colores que identifican a las demandadas y la leyenda Correo Andreani-; y agregó que utilizaba uniforme de A.. Denunció el recorrido que debía realizar y relató que repartía equipos de comunicaciones N.; y que también distribuía correspondencia de Correo Andreani por orden de Andreani Logística. Dijo que las accionadas le daban órdenes de trabajo, le abonaban el sueldo y le exigía la emisión de facturas a nombre de la codemandada A.L..

Al responder la acción –en forma conjunta- las codemandadas negaron la relación laboral denunciada en el inicio y señalaron que el actor fue contratado por A.L.S.A. como fletero independiente para la distribución y entrega de mercadería, que en una circunstancia excepcional fue contratado también por Correo Andreani S.A. para tareas de distribución de documentación. Afirmaron que O. ponía a disposición de la operatoria de la firma los vehículos citados en la demanda.

A., en síntesis, que el accionante era un pequeño empresario de la actividad de fletes que realizaba, que no se le exigía exclusividad, que no estaba sujeto a órdenes de la empresa ni cumplía horario, que no tenía obligación de concurrir todos los días, que estaba inscripto como monotributista, que facturaba por sus servicios y que se encontraba a cargo del mantenimiento y conservación del medio transportador y del personal que tuviera a su cargo.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado (art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que lo ha logrado.

En primer término, creo necesario señalar que, reconocida la prestación de servicios, comparto la aplicación al “sub examine” de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.; y, a mi entender, las manifestaciones vertidas en la queja no logran conmover tal temperamento por cuanto, como ha sostenido mi distinguido colega Dr. M.Á.M., en términos a los que adherí, la citada presunción opera plenamente cuando los servicios son prestados por un transportista y no es desactivada por Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20147068#169696792#20170206103819089 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el Plenario Nº 31 de la CNAT, dictado in re "Mancarella c/ B. Arizu SA" toda vez que esa norma legal ha sido muy posterior a éste y no pudo sino imponerse sobre su doctrina (ver del registro de esta Sala II, SD Nro. 95.514 del 28/12/2007 en autos “Barco, O.S. c/ El Trébol de Mar del Plata S.A. s/ Despido”).

De todos modos, admitida la prestación de servicios y que el accionante aportó a la relación un vehículo de su propiedad, cabe analizar si el objeto esencial de la prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado –“opus” – en cuyo logro lo fundamental era el transporte de los productos o mercaderías y no el trabajo personal de Ocampos (conf. Acuerdo P.N.. 31 “M.”).

Dicho ello, valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, a mi entender, el efecto propio de dicha presunción no aparece enervado por prueba que acredite que O.A.A. contara con una organización empresaria propia. Por el contrario, la testimonial producida en la causa, no sólo no desvirtúa sino que confirma la versión de los hechos expuesta en el escrito inicial.

En efecto, correspondía a las recurrentes demostrar las circunstancias por las cuales era dado calificar de empresario o profesional independiente a quien prestó

servicios en su favor; pero tal circunstancia no fue acreditada en los presentes actuados.

La demandada sostiene que la prueba testimonial resulta coincidente en referir que el actor asumía los gastos de su explotación, que era dueño de su propia unidad de trabajo, que se acreditó su inscripción tributaria en la actividad del transporte automotor de cargas y ante la AFIP como transportista. Agrega que, del informe de F.M.S., surge que el accionante abandonó su relación con aquél para ejercer su propia actividad con vehículo propio y a cambio de una tarifa, la cual, si no concurría se le descontaba.

En primer término cabe señalar que en la causa no existe informe alguno emitido por F.M.S. y lo que manifiestan las recurrentes no es ni más ni menos que lo que surge del informe del Registro Único del Transporte Automotor –

Secretaría de Transporte-, esto es que la persona física mencionada, en el mes de mayo de 2005, informó al actor como chofer; pero ello no es demostrativo de que el reclamante habría abandonado es relación laboral para dedicarse a la actividad de fletes con vehículo propio. N., al respecto, que según el informe de fs. 131/132, O. habría trabajado bajo dependencia de aquel hasta diciembre de 2005 y luego aparece como empleadora, a partir de marzo de 2010, la firma “Automotores”.

De la prueba testimonial producida en la causa aprecio conducentes los dichos de S.L.T. quien a fs. 264/265 relato qué

conoce al actor, …que lo conoce de C.A.S.A. y de A.L.S.A.

, que “trabajaban en los dos lados”, “…que el actor comenzó a trabajar en febrero de Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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