Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 056047708/1997/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56047708/1997/CA1, caratulados:

OCAMPO,R. c/ ANSES s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ANSeS a fs. 273 y por la parte actora a fs. 274, contra la resolución de fs.203/206 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 268/271.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES a fs. 273 y por la actora a fs. 274, en contra de la sentencia de fs. 268/271 que ordenó a la demandada que en el término de 120 días practique liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor del actor respecto del beneficio previsional de autos, siguiendo para ello, los parámetros establecidos en estos autos y en los pronunciamientos “S.M.d.C. c/ Anses s/ reajustes varios”

    sentencias del 17/05/05; B.A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”

    sentencia del 08/08/06 y demás ya indicados

    II) Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada deberán abonarse al reclamante Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21068868#220209105#20181030103757870 dentro del precitado plazo, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución. III) en cuanto a la prescripción estese a lo ordenado en el punto G de la presente sentencia, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del articulado de la ley 24.463, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

  2. De las constancias del expediente administrativo que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo el beneficio de la jubilación 30 de junio de 1995, (v. fs. 33 del E.. 15-0-8010706/0) esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

  3. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación, el representante del ANSeS a fs. 273, y la parte actora Dra.

  4. a fs. 274 los que fueron concedidos a fs. 275.

  5. A fs. 279/281 expresó agravios la representante del actor oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr. Juez a-quo omitió

    otorgar la determinación del haber inicial y solicita que se expida con claridad.

    En cuanto a la movilidad, solicita que se aplique el primer fallo “B.” y no el segundo como aplicó el a-quo. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.

    Se agravia por la imposición de la Tasa Pasiva del BCRA para la actualización de los haberes del causante.

    Se refiere a la regulación de honorarios, por considerarlo exiguos, y que en relación a la labor desarrollada, ni con la normativa aplicable, solicitando en consecuencia que se deje sin efecto ese punto de la sentencia y se eleven el porcentaje mínimo.

    Se agravio en relación de las costas impuestas por su orden, haciendo un análisis del tema y solicitando en definitiva se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y las mismas sean impuestas a la demandada.

  6. A fs. 294/295 expresó agravio la representante de la demandada ANSeS y se agravia de la movilidad.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21068868#220209105#20181030103757870 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  7. Según constancia de fs. 298/299 las partes demandada y codemandada no han expresado agravios y pasan los autos al acuerdo.

  8. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por los recurrentes, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

    Surge de las actuaciones administrativas, (a fs. 33 del expediente adm. 758-59003958-01) que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241 el día 30/06/95.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº 131206, de fecha 11/11/96, y cuya copia obra agregada 024-27-05791197-8-857-000001.

  9. Que con el fin de una mejor visualización de los agravios, comenzaremos con el tratamiento de los expresados por la actora y luego los de la ANSeS.

    1)- Que para resolver los agravios de la parte actora, debemos tener presente las constancias de la causa.

    Que ante la denegatoria efectuada por la demandada al reclamo administrativo mencionado anteriormente, el actor se vio obligado a requerir la intervención judicial con el objeto de ver cristalizado lo que entendía su derecho, en el año 1997.

    Que obtuvo sentencia favorable el 06/11/2007, mediante la cual se le otorgó -según la parte resolutiva- las diferencia que resulten respecto del beneficio previsional, conforme los parámetros establecidos en autos.

    Que ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia hasta ese momento es la aplicada por el a quo, no solo para la determinación del haber sino también por la movilidad del mismo.

    Que ante la apertura de la instancia por ambas partes, en lo que respecta a la redeterminación del haber inicial, la movilidad, las costas y los Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21068868#220209105#20181030103757870 honorarios, es que corresponde modificar la sentencia de primera instancia en lo que corresponda, aplicando la doctrina que en la actualidad emana del Máximo Tribunal; con la intención de no emitir fallos de cumplimiento imposible.

    a- En relación al primer agravio esgrimido por la actora referente a la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) corresponde hacer lugar, y aplicar la doctrina del Máximo Tribunal en la causa “E.A. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios (fallos 332:1914) en donde se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción sin la limitación temporal mencionada.

    Por ello, estimo que corresponde la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PBU; PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el día 30 de junio de 1995 y hasta los 120 meses anteriores al cese de la actividad, conforme al empleo del ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución 140/95.

    b- Que como se dijo el fallo se primera instancia fue dictado por el inferior con fecha 26/11/2007, fecha en la cual todavía no se conocía la doctrina sentada en el fallo B.I. (26/11/2007 - Fallos: 330:4866) solicitado por la parte actora en este agravio, por medio del cual se establece el índice de aplicación para el periodo posterior al 01/01/2002, aplicable al haber para la movilidad correspondiente al periodo hasta 31/12/2006.

    Atento lo cual estimo de aplicación dicho fallo para el periodo mencionado.

    c- Adelanto que comparto el criterio adoptado por el Sr. Juez de grado, en cuanto estima pertinente aplicar al caso la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.-

    Pondero, que tal criterio se adecua a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien prácticamente sin variantes, en las Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21068868#220209105#20181030103757870 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A controversias sometidas a su consideración, desde el año 1992 en oportunidad de fallar en la causa: “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”, ha determinado la aplicación de la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.-

    El Alto Tribunal, en la causa “B., S.O. c/ Buenos Aires, Provincia de p/ Daños y Perjuicios” (del 12/04/2011), fijó el mismo tipo de tasa de interés, desde la fecha en que...

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