Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 011492/2012/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 54354

CAUSA Nº 11492/2012/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 63

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2023,

para dictar sentencia interlocutoria en los autos "OCAMPO, MONICA

GRACELA / ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION

S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. P.S.R. DIJO:

  1. Llegan los autos al conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 293/297 por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora, legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) - que no mereció réplica de USO OFICIAL

    la contraria, contra la resolución de fs. 291/292.

    Es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 20 de marzo de 2023-, que allí se resolvió desestimar el planteo de Prevención ART S.A. en cuanto a la aplicación del decreto Nº 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, a la par que se rechazó la petición formulada respecto de la aplicación de intereses solo hasta la fecha de la liquidación forzosa de INTERACCION ART S.A. (29/08/2016).

    Ante lo anteriormente reseñado, es que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T. (art. 34 ley 24.557)- diseña su queja y por la que, en definitiva,

    pretende que se establezca -en el caso de marras- que resulta aplicable el decreto antes mencionado. A su vez, solicita que, en virtud de lo normado en el art. 129 de la L.C.Q., se disponga que los intereses no podrán superar la fecha en la que se decretó la liquidación de la ART, esto es, el de 29 de agosto de 2016 y critica que se haya omitido el tratamiento sobre el planteo formulado sobre la capitalzación de intereses a la fecha de notificación de demanda.

    De este modo, en cuanto a lo peticionado para que se aplique al caso lo normado por el decreto Nº 1022/2017, destaco que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar, en virtud del criterio que he decidido adoptar, plasmado en la Sentencia Interlocutoria Nº 51172 del 23 de septiembre de 2021, en los autos “LOPEZ, A.B. C/ ART

    INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, en la que se analizó

    puntualmente que la normativa aludida no resulta de aplicación a los casos como el presente, en tanto que el dictado del mencionado decreto que data Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    del 11/12/2017, es posterior a la fecha en la que se dispuso la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., circunstancia que sucedió el 29/08/2016.

    Por consiguiente, al sub lite, a mi juicio, le resulta aplicable la doctrina establecida por esta Cámara en el Fallo Plenario Nº 328 del 4/12/2015 in re “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial”, en virtud de la cual la responsabilidad de “…la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34, de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a intereses y a las costas”, lo que así se deja establecido.

    Por lo expuesto, propicio que se rechace la queja y se confirme la resolución apelada en este tópico.

  2. En cuanto al otro aspecto cuestionado y que se orienta a objetar lo resuelto respecto de la fecha de corte de los intereses, señalo que, en mi opinión, la queja no puede recibir favorable acogida, habida cuenta que las alegaciones vertidas por la recurrente -a mi criterio- resultan contrarias a lo previsto en el art. 19 de la ley 24.522, norma ésta que regula puntualmente los intereses para el caso de las personas concursadas.

    Digo esto porque la ley 20.091 remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente, que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Por tanto, la letra misma del texto legal aludido, desbarata la solicitud recursiva en estudio pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo, cubierto por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. En tanto, la propia jurisprudencia del Fuero Comercial ha entendido que la reforma a los arts. 19 y 129 L.C.Q. por la ley 26.684,

    incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales. Afirmando que tal decisión de política legislativa es congruente con los principios inspiradores de la reforma al reconocer -con carácter nacional- el derecho de los acreedores laborales a percibir intereses hasta la fecha del pago y no hace más que receptar la jurisprudencia y doctrina mayoritarias...

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