Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 045944/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 45.944/2019 “OCAMPO, M.O. Y OTRO c/ EN - M

SEGURIDAD - PFA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

Buenos Aires, 1° de julio de 2022.- MBR/CMP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 21/04/2022, el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores respecto de las asignaciones otorgadas por los decretos 2140/13,

    1322/06 y 380/17 y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada:

    1. incluir dentro del haber mensual, con carácter bonificable, los suplementos dispuestos por el decreto 2140/13, y abonar las diferencias devengadas “desde que los mismos fueron otorgados”

      hasta el 30-05-2017 (conf. dec. 380/17).

    2. incorporar en el concepto haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas otorgadas por el decreto 1322/06, y abonar las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la fecha indicada en el considerando VIII y hasta su efectivo pago.

    3. incluir dentro del concepto haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos dispuestos por el decreto 380/17 y abonar las diferencias salariales devengadas desde que los mismos fueron otorgados, hasta la fecha de efectivo pago y/o hasta la fecha de retiro.

      Cabe poner de relieve que, en orden a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, precisó que el plazo aplicable al caso es el bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial (en virtud de lo dispuesto por el art. 2537, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal). Y señaló, también, que la presentación del reclamo administrativo –o en su caso, la resolución administrativa que lo deniega–

      o en su defecto, la interposición de la demanda (art. 2546, Código Civil y Comercial)–, son actos idóneos para interrumpir el término de prescripción, por lo que las diferencias salariales resultantes se computarían desde los dos años anteriores a la circunstancia que se hubiera acreditado en autos (cfr. consid. VIII).

      Fecha de firma: 01/07/2022

      Alta en sistema: 03/07/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Aclaró que las diferencias salariales reconocidas devengaran intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (conf. C.S.J.N., “YPF c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/

      cobro de pesos”, 03/03/1992).

      Por último, impuso las costas a la demandada, vencida (artículo 68, del CPCCN).

  2. Que, disconforme con lo decidido, el 21/04/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 04/05/2022 expresó

    sus agravios, los que fueron contestados por la parte actora el día 09/05/2022.

    El Estado Nacional se agravió de que se lo condenara a incorporar al haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 1322/06, 2140/13,

    380/17 y sus modificatorios, y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia. Sostuvo –en síntesis– que los suplementos objeto de autos revisten carácter particular, y no son remunerativos ni bonificables.

    Asimismo, respecto del decreto 2140/13, señaló que en función del dictado del decreto 380/17 (B.O. del 31/5/17) fueron suprimidos los suplementos creados por el decreto 2140/13, de modo que se tornó abstracto el reclamo del actor en lo que al decreto último respecta (y deviniendo una eventual manda judicial sobre el punto, de cumplimiento imposible).

    Además, advirtió que el Juez de grado consideró

    aplicable al caso el plazo de prescripción bienal, previsto en el artículo 2562, inc. “C”, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con relación a ello, destacó que la parte actora no interpuso reclamo administrativo previo, por lo que la interrupción del plazo de prescripción se produjo desde la fecha de interposición de la demanda (27-08-2019).

    Ello así, teniendo en cuenta que el decreto 2140/13 fue derogado con fecha 30-05-2017 -a través del decreto 380/17-, resulta claro que no corresponde hacer lugar al pago de retroactivo alguno con relación al decreto 2140/13.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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