Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 58344/2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:58344/2007

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150649

AUTOS: “O.M.J.C. S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado federal n 2 del fuero que resolvió hacer lugar a la demanda incoada,

    y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley,

    determine nuevamente el haber inicial y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la demandada.

  2. De la expresión de agravios de la demandada surge que se alza contra las pautas de revisión del haber y la movilidad del período posterior a la vigencia de la ley 24463, por lo resuelto en torno a los arts.

    55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463.

  3. En primer término, señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en los autos “S., M. delC. c/

    ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 17/5/05, y determinó la aplicación de las variaciones que registre el Indice del Nivel General de las Remuneraciones hasta el 31/3/95. En tales condiciones, y teniendo en cuenta los alcances de los fallos de la C.S.J.N., ("P., L.B. y otro", Fallos 312:2007) y la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a los mismos, corresponde confirmar lo resuelto en tal sentido y ordenar se aplique el Indice citado en los términos del Fallo “S.” y su aclaratoria del 28/7/05.

  4. En relación a la movilidad, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).

    Así pues, es doctrina reiterada de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B.” sent. del 26/11/07, consid. 21).

    En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389;

    280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)”. (consid. 15)

    idem).

    Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.

    No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos n° 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.

    Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento del 26/11/07, en la causa “B.” la C.S.J.N. dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros;

    ello, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las...

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