Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Diciembre de 2023, expediente FBB 012317/2019/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12317/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 7 de diciembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 12317/2019/CA1, caratulado: “OBREQUE BARRA,
S.E., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía
Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia
dictada el 23 de agosto del corriente.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial
según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la
PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y
26 de la ley 24.241 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su
aplicación al presentar la liquidación de autos, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta
por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas a la vencida y difirió la
regulación de honorarios.
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El 28 de agosto apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere
para la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez
constitucional de los topes; y b) genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas
de movilidad del haber perjudiciales.
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En idéntica fecha apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quién se
agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber
inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro.
140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y
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declara la inconstitucionalidad del art.9 inc.3 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición el 31/08/2012.
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Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero
pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/
reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a
efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara
hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de
la ANSeS número 140/95”.
El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las
remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la
genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en
el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en
materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del
haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual febrero de
2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con
posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
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Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la
actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto
original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica
Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #34140721#393944485#20231201115717057
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12317/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional
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Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
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Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
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confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto
de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($
326)”.
El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley
24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo
2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).
Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente
aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley
26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a
la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.
Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta
y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la
medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.
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Es dable examinar ahora los planteos esgrimidos en relación a las pautas de movilidad
que resultan aplicables al beneficio de autos.
7.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,
entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no resulta
cuestionable.
7.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la constitucionalidad de la ley
27.541 que declaró la emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la
movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #34140721#393944485#20231201115717057
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12317/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 1. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como
resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco
de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en
dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal
efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
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COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.
Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que
dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que
reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12%...
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