Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Abril de 2018, expediente CNT 013745/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13745/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81621 AUTOS: “OBREGON, D.N. y otro c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC CIVIL y otros s/ Despido” (JUZG. Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

Por una cuestión de método alteraré el orden de exposición de los agravios y trataré en primer lugar los de la parte demandada.

El Club Atlético River Plate se agravia por la condena en términos del artículo 30 RCT argumentando que la valoración de la prueba testimonial realizada en origen resulta arbitraria y que la relación laboral del actor fue entablada con la concesionaria G.E. y no con el Club. Por otro lado sostiene que la venta ambulante de productos alimenticios no coincide con la actividad normal y específica del Club y por ello no corresponde la condena en términos de la primera hipótesis prevista por el artículo 30 RCT. Manifiesta que se ha interpretado erróneamente el concepto de “establecimiento”, por cuanto el mismo se encuentra conformado por las instalaciones que ocuparon G.E.S.A. y sus antecesoras en el estadio referido, cuyo espacio físico era donde se realizaba la venta ambulatoria del plantel de vendedores, del cual formaba parte el trabajador.

G.E. por su parte se agravia por la valoración de la prueba testimonial por resultar poco específica y ambigua y porque no se ha probado en la causa que haya existido transferencia de establecimiento por ningún título.

En primer lugar, la actividad que interesa, a los fines del artículo 30 RCT no es el de la empresa sino la del establecimiento. Y el establecimiento, como tal, es definido por el artículo 6 RCT como la unidad de ejecución. Si la actividad del actor consistía en la venta ambulante de productos alimenticios o incluso bebidas en los días que ocurría algún evento dentro del establecimiento, ello hace a la actividad principal y específica del mismo, que es la unidad de ejecución destinada a alcanzar el fin de la empresa. Si el objeto de la unidad de explotación es el esparcimiento del público general Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20732276#203989924#20180418090634082 que asiste a los eventos allí organizados, la compra del sustento comestible durante los eventos constituye un servicio que hace a la actividad principal y específica del establecimiento, aun así la actividad principal de la empresa sea la organización de eventos de divertimento general de la población o el interés que pueda evidenciar el público en la compra de esos alimentos.

En segundo lugar, para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. La cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Por tanto, no se debe buscar como causa el contenido de un acuerdo al que el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el efecto. Esto y no otra cosa es lo que exige el artículo 225 RCT cuya redacción literal es tantas veces pasada por alto:

En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

La norma no se pregunta por el tipo de acto jurídico sino por el resultado:

  1. la existencia de un establecimiento pasible de identificación en dos situaciones de tiempo distintas; 2. La titularidad del establecimiento por dos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales.

    El término técnico utilizado por el legislador de 1974 pone de resalto, tanto la preeminencia de la continuidad de la relación contractual como su no excepcionalidad. Lo que se requiere es la concurrencia diacrónica de dos empleadores sobre un establecimiento. Por otra parte, la existencia del vínculo contractual no es equivalente a dos sujetos que deciden obligarse en este aspecto sino que es el efecto de las relaciones contractuales que puede ser directa o indirecta. La diferencia entre las normas de los artículos 225 RCT y siguientes no es la existencia de un vínculo contractual directo o indirecto sino que la norma del artículo 30 RCT se refiere a una relación sincrónica en la que quien cede el establecimiento o la actividad mantiene una titularidad eminente sobre el establecimiento, por lo que nada impide la aplicación a una misma situación jurídica de la normas de los artículos 30 (entre el titular eminente y el empleador) y del 225 (entre los sucesivos empleadores que reconocen la eminencia del primero).

    Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA...

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