Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Octubre de 2014, expediente CAF 000617/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp.: 617/2014 Buenos Aires, 30 de octubre de 2014 Y VISTOS, estos autos caratulados: “Obra Social Unión Personal de la Unión del c/ Superintendencia Servicios Salud s/ obras sociales-Ley 23.661- Art. 45”, y CONSIDERANDO:

I.-) Que, la Superintendencia de Servicios de Salud (de ahora en más, S.S.S.) aplicó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (en adelante O.S.U.P.U.P.C.N.)

una sanción de multa de pesos noventa y un mil seiscientos cuarenta y ocho con veintiséis centavos ($91.648,26), equivalente a treinta y siete (37) veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente a la fecha del dictado de la medida, con más los intereses devengados hasta la efectivización de la misma, conforme con las previsiones de la Ley nº 23.661 de “Sistema Nacional del Seguro a la Salud” y lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución S.S.Salud Nº 1.379/10.

El presupuesto de hecho sobre el cual se basa la causa fáctica de la sanción fue descripto del siguiente modo: “…por comprobarse las irregularidades previstas en el artículo 42 incisos a) y d) de la ley 23.661 y en el artículo 3º incisos j) y o) de la resolución Nº 1379/10 S.S.Salud, en cuanto no ha dado cumplimiento con la Resolución Nº 096/09 S.S.Salud, por medio de la cual se intimaba al Agente de Salud a cumplir con la cobertura médico asistencial de la beneficiaria

V.M. (cuyos demás datos identificatorios surgen de fs.

1), paciente portadora de H.I.V., pese a encontrarse debidamente notificada en autos, teniendo en cuenta la reticencia prestacional no rebatida por la sancionada.

II.-) Que, contra lo así decidido la parte actora, opuso excepción de prescripción, toda vez que, a su entender, había Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp.: 617/2014 transcurrido el plazo legal estipulado en el artículo 62, inciso 5 del Código Penal. Asimismo, y en subsidio para el hipotético caso de que no se hiciere lugar a la excepción planteada, manifestó que interponía el recurso de apelación en los términos de lo establecido por el artículo 20 de la Resolución 77/98 y los artículos 29 y 45 de las Leyes 23.660 y 23.661 respectivamente, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 1315/2013. Finalmente, solicitó la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 643/2004 (ver fs. 89/93).

A fs. 124/146 la S.S.S contestó los agravios de la O.S.U.P.U.P.C.N. y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, con costas.

A fs. 171/180 el Sr. Fiscal General S., opinó

respecto de la prescripción articulada por la recurrente, como así

también, en punto a la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 643/2004. En dicho dictamen, asimismo, entendió que correspondía expedirse favorablemente acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado.

Sintéticamente, la recurrente, en punto a la prescripción de la acción, sostuvo que al ser la aquí impugnada una sanción pecuniaria, revestía naturaleza penal y, por ello, debía aplicarse la normativa específica a dicho régimen. Manifestó, para dar fundamento a su agravio, que la sanción había sido impuesta en el año 2013 y los hechos denunciados databan del año 2008, es decir, una vez vencidos los dos años estipulados por el artículo 62, inciso 5º del Código Penal.

En otro sentido, sostuvo que no podía imputársele incumplimiento alguno, en virtud de que una vez emitida la Resolución 96/09 (mediante la cual se intimaba a su parte a otorgar a la paciente cobertura inmediata) por la Superintendencia de Servicios de Salud, se había autorizado la cobertura correspondiente.

Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp.: 617/2014 Alegó también que en el sub discussio no se había cumplido con lo dispuesto por la Resolución 77/98 de la S.S.Salud que aprobaba el reglamento para la investigación de las faltas previstas en los artículos 28 y concordantes de la Ley 23.660 y los artículos 42 y concordantes de la Ley 23.661. Ello así, porque en concreto, a su entender, se había omitido el cumplimiento del artículo 13 de la Resolución antes mencionada, puesto que no se habían puesto las actuaciones para alegar.

Manifestó, asimismo, en torno a la falta de cumplimiento de la Resolución 77/98, que tampoco se había sustanciado un sumario administrativo en su contra.

Adujo, en otro sentido, que se encontraba vulnerado el principio de legalidad, en virtud de que existía una grosera inobservancia de los procedimientos que la propia administración fijaba. Alegó, en este contexto, que la multa impuesta no había encontrado sustento en prueba alguna y que, a su entender, había sido rebatida con las manifestaciones vertidas.

Asimismo, entendió que el acto administrativo bajo examen, se encontraba viciado en la causa, motivación, y debido proceso adjetivo.

Finalmente, dejó planteada la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 6543/2004, en tanto estableció el débito automático de las sanciones pecuniarias dispuestas por actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios de Salud, una vez que las mismas se encontrasen firmes.

En este aspecto, consideró, que dicha norma le confería al Estado la posibilidad de proceder al cobro de una multa impuesta por la S.S.Salud, sin transitar los procedimientos de ejecución existentes que habían sido, según su parecer, establecidos para garantizar los derechos del ejecutado.

Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp.: 617/2014

III.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N.; Fallos:

258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140:

301:970; entre muchos otros y esta Sala, in re: “C., F. y otros c/ PNA – Disp. N° 448/09 -Expte. 3020/07-” del 25/10/11).

IV.-) Que, ello así, para un mejor desarrollo de la problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde efectuar una breve mención cronológica de las vicisitudes del litigio, de las que se puede advertir que:

a.-) las...

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