Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 042577/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 42577/2016/CA1 – NUÑEZ MACHENSE MARCELO MARTIN C/ INC S.A Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las codemandadas Complementos Empresarios S.A e Inc S.A contra la sentencia dictada a fs. 254/259 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 260/265 y 268/271, mereciendo réplica de la parte actora a fs. 273/274. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 266).

Ambas demandadas se agravian por cuanto la judicante de grado consideró que no se había acreditado la naturaleza eventual de las tareas desarrolladas por el actor en el establecimiento de Inc S.A. durante el primer período de la relación laboral y en consecuencia, reputó empleadora a esta última desde el inicio del vínculo, condenando solidariamente a ésta y a Complementos Empresarios al pago de las sumas diferidas a condena, en los términos del art. 29 de la LCT.

Cabe rememorar que el actor afirmó que ingresó a trabajar para INC S.A el 7 de diciembre de 2012 a través de la intermediación fraudulenta de la codemandada Complementos Empresarios S.A empresa de servicios eventuales, efectuando desde el inicio de la relación laboral tareas que hacen al giro normal, habitual y ordinario de la primera de ellas, no dándose ninguno de los supuestos que la ley prevé para la contratación eventual. Asimismo, expuso que si bien INC registró la relación laboral en fecha 15 de marzo de 2013, lo hizo desconociendo su verdadera antigüedad; esto es, desde 7 de diciembre de 2012.

Por su parte, INC S.A negó dichos extremos y si bien reconoció que el actor prestó tareas para su parte, afirmó que lo hizo a partir de marzo de 2013, mientras que Complementos Empresarios alegó que atento su objeto social, requirió los servicios del actor el 7 de diciembre de 2012, para destinarlo a prestar tareas en INC S.A atento necesidades extraordinarias de aquella, desarrollándose la relación laboral con normalidad hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en la cual el actor renunció a su puesto de trabajo conforme el telegrama que acompaña (fs. 77), desconociendo luego si continuó

prestando servicios para la demandada.

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas, adelanto que los agravios vertidos por las accionadas no tendrán favorable andamiento.

Ello, por cuanto como sostuvo la “sub júdice”, cuando se invoca un contrato de trabajo de naturaleza eventual, quien alega su existencia es quien carga con la prueba del mismo (conf. arts. 99 de la LCT y 72 de la ley Fecha de firma: 12/07/2019 24.013). Sin embargo, en la especie –como se analizará- no se ha acreditado Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28563834#239508528#20190712182317287 Poder Judicial de la Nación la causal concreta de tipo extraordinario que habría justificado la contratación del demandante bajo dicha modalidad contractual.

Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste , en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá

además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador “ (cfr. art. 99 LCT, véase asimismo lo normado por el art. 6 del decreto 1694/06 y 69 a 72 de la LE).

Asimismo, cabe memorar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013...

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