Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Abril de 2015, expediente FMZ 025003045/2011/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25003045/2011 NUÑEZ, L. DOMINGO c/ ENA - MINISTERIO DE DEFENSA s/Proceso de Conocimiento - Contenciosos Administrativos
En Mendoza, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P., procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 25003045/2011/CA1, caratulados: “NUÑEZ, L.
DOMINGO C/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO – CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado
Federal de Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 80 por la
parte demandada, contra la resolución de fs. 74/75 y vta. y su aclaratoria de fs. 77 y vta., por
la que se resolvió: 1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por el señor Luis Domingo
Nuñez y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional
transitorio y los incrementos previstos en los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08
y 751/09, los que deben ser incorporados al concepto sueldo (código 01) del haber mensual a
partir de la entrada en vigencia de cada uno de los referidos decretos, y hasta el 31/7/2012 en
virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. 2º)
CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a
la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es
debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02
conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva,
se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse
intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares
(IAF), ente liquidador y pagador en este tipo de procesos, quien deberá practicarla de
conformidad a lo sentado por la CSJN en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011,
Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José
Benedicto” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este caso concreto, la inaplicabilidad de
los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en cuanto otorga carácter no
remunerativo y no bonificable a los incrementos y el adicional por ellos creados, con
fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I y II. 4º) RECHAZAR la
defensa de prescripción liberatoria contra la demanda de pago de los rubros reclamados por
los pretensores. 5º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente
vencida (art. 68 del CPCCN). 6º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la
forma dispuesta en el considerando
-
D. la determinación numérica para su
oportunidad (art. 503 CPCCN)”. Y “1°) SUPLIR la omisión de pronunciamiento en que
incurre la sentencia de fs. 74/75 y vta, y en consecuencia incorporar en el resolutivo II, el
párrafo que queda redactado de la siguiente manera: “CONDENAR al Estado Nacional al
pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central
de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser
acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y
25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa
de cumplimiento de la sentencia, el que está a cargo del Instituto de Ayuda Financiera para el
Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) y de la Contaduría General del Ejército (CGE),
entes liquidadores y pagadores en este tipo de procesos; según corresponda a los períodos en
actividad o de retiro; organismos que deben practicarla de conformidad a lo sentado por la
CSJN en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, Oscar
A.” del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
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Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y G.M..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Dr. Héctor Fabián
Cortes, dijo:
Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A I. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente ha
venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a
fs. 80, contra la sentencia de fs. 74/75 y vta., y aclaratoria de fs. 77 y vta..
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La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso administrativa
impetrada por el Sr. L.D.N., retirado de la Fuerza Aérea Argentina,
solicitando se declare la inconstitucionalidad de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08 y 751/09 en virtud de que dicha normas contradicen lo normado en la Ley 19.101
en sus art. 54 y 74 y cctes.; se ordene incorporar esas sumas otorgadas por los mencionados
decretos, al sueldo básico, o sueldo, que es el que paga bajo el código 01 del bono de sueldo
del actor. Solicita además se paguen retroactivos e intereses desde la entrada en vigencia de
cada uno de los Decretos mencionados.
Todo esto por cuanto vulnera el derecho de propiedad de sus representados,
contradice el principio de supremacía de las normas emanadas del Congreso de la Nación
previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y quebranta la máxima según la cual el
Poder Ejecutivo debe reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, entre otras garantías. (v. fs.
14/21 y vta.)
Contestada la demanda por la accionada a fs. 33/38 y vta., y superadas las etapas
subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs. 74/75 y vta., y aclaratoria de fs. 77
y vta., haciendo lugar a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida.
Contra este decisorio es que se alza el Estado Nacional a fs. 80.
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El Dr. Francisco D’Amico, en representación de la quejosa, al fundar sus
agravios a fs. 90/94 y vta., comienza haciendo una breve referencia a lo dispuesto por el
J. a quo en la sentencia. Entiende el apelante que el juez de primera instancia no ha
considerado la extensa jurisprudencia existente en la materia.
Señala que yerra el sentenciante en la interpretación de la normativa aplicable al caso,
como así también yerra al considerar que la totalidad del personal militar en actividad
percibe uno u otro de los suplementos.
El último de sus agravios está referido a la aplicación al caso de autos de la Tasa
Activa del BNA, entendiendo corresponde la tasa Pasiva del BCRA, la que solicita sea
aplicada.
Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Solicita la aplicación de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
B. de D.
y “V. de O., hace reserva del Caso Federal y solicita la
revocación de la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.
Cita jurisprudencia, hace reserva del Caso Federal y solicita la revocación de la
sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.
IV. Corrido traslado a la contraria por el término de ley, la misma contesta a fs. 96
y vta., expresando argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
V. Antes de comenzar con los agravios de los profesionales intervinientes en la
causa, corresponde hacer un resumen de lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en relación a
los decretos aquí cuestionados.
Así el 04 de mayo del año 2000 la CSJN dicto el Fallo 323:1048 “B. de
D., donde se sostiene en relación al decreto 2769/93: “7°) Que de la exégesis de las
normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 103/114 se puede concluir que los
suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni
otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la
totalidad del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general, a
los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De
ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como
compensaciones de ciertos gastos (art. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal
naturaleza, no pueden considerárselas acordadas en concepto de sueldo, y por lo tanto, no
deber ser computadas para determinar el haber de retiro
(la negrilla me pertenece)
Con idéntica fecha la Corte se expidió en el Fallo 323:1061 “V. de
O.
remitiéndose en su apartado 4º) a los fundamentos dados en la causa “B. de
D., mientras que el en apartado 5º) manifiesta: “Que, en efecto, de la exégesis de la
norma citadas, de los informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede
concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del Poder Ejecutivo y en la
resolución del Ministerio de Defensa no han sido otorga ni aplicadas con carácter
generalizado a la totalidad del persona en actividad ni a la totalidad del personal de un
mismo grado …
(la negrilla me pertenece)
Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Más tarde el Poder Ejecutivo Nacional dicta el decreto 1104/05 mediante el cual
sustituye e incrementa los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93; a
la vez que en el art. 5º de la norma mencionada, crea un adicional transitorio, estableciendo
la forma en que el mismo será determinado. Las disposiciones de esta norma se hicieron
...
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