Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 018744/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 18744/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85392

AUTOS: “NUÑEZ H.M. c/ HARDEL S.A. Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. El juez de la instancia anterior admitió, en lo principal, la acción deducida y esa decisión (v. fs. 450/55) motivó la queja de ambas partes conforme las consideraciones vertidas en los recursos presentados el 23/10/2020 (actora) y el 25/10/2020 (codemandados), que merecieran réplica mutuamente con fecha 05/11/2020

    y 15/11/2020, respectivamente, conforme surge ello del sistema informático Lex 100.

    Asimismo, el perito contador con fecha 15/10/2020 apela sus honorarios profesionales por entenderlos reducidos.

  2. La demandada en primer término cuestiona el decisorio en cuanto considera acreditado el cumplimiento de un jornada completa en lugar de una parcial y que fundó su decisión en los testimonios de solo dos testigos (A. y A.) y desestimó los dichos de los deponentes aportados por su parte. La segunda de sus objeciones es con relación a la condena con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323 por considerarse deficientemente registrada la relación laboral en relación a la jornada cumplida. El tercero de sus agravios se dirige a cuestionar la indemnización con fundamento en el art. 80 de la LCT, afirmando que si bien el actor cumplió con las formalidades exigidas por dicha norma lo cierto es que no acreditó haberse presentado a efectos de retirar las certificaciones en cuestión. La cuarta queja, es por la condena solidaria dispuesta en contra de las personas humanas coaccionadas. Finalmente objeta por elevados los estipendios regulados.

    Por su parte, el actor apela la falta de condena con fundamento en el art. 10 y 15 de la ley 24.013 en lugar de la condena dispuesta en base al art. 1 de la ley 25.323 pues considera que se verifica la circunstancia de deficiente registración del contrato de trabajo en cuanto a la jornada completa en lugar de la parcial y la remuneración que en consecuencia debió haber percibido. Objeta por último, el rechazo del rubro “comisiones en negro” afirmando que el juzgador anterior efectuó una errónea ponderación de lo declarado por los testigos A., A. y F..

  3. Delineados de tal forma los agravios y con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente alterar el orden de tratamiento de los agravios Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    vertidos con respecto al progreso o no tanto de la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323 como de las previstas por los arts. 10 y 15 de la LNE, planteos éstos que integran los memoriales de cada una de las partes.

    El juez de grado consideró demostrado en autos que al actor le correspondía percibir una remuneración por jornada a tiempo completo en la categoría “vendedor B” y que, previa intimación cursada a la empleadora, su desconocimiento constituyó un incumplimiento laboral injurioso que justificó el despido dispuesto por el trabajador.

    En tales términos, la apelante entiende que el magistrado partió

    de una serie de premisas falsas que lo condujeron a arribar a un razonamiento totalmente inválido y erróneo. Por esa razón, formula agravios al haberse considerado que el trabajador cumplía una jornada a tiempo completo y no parcial, que tenía derecho a una remuneración acorde a aquella jornada.

    No se encuentra discutido en autos que el accionante se desempeñó desde el inicio de la relación laboral efectuando tareas de venta de productos financieros bancarios en el “Call Center” que explota la demandada siendo registrado por H.S. en la categoría de “Vendedor B” conforme el CCT 130/75. Asimismo,

    tampoco se encuentra controvertido que la accionada, abonaba al trabajador una remuneración acorde a una jornada reducida en los términos del art. 198 de la L.C.T.,

    más la controversia se suscita en torno a cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” o “jornada reducida”.

    Invocó el accionante, que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 15 a 21 hs y un sábado de por medio de 7 a 13 hs. Afirmó que, pese a que su jornada de trabajo era de tiempo completo, porque excedía las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad (es decir sobrepasaba las 32 horas semanales) la demandada lo registró bajo el sistema de contrato a tiempo parcial previsto por el art. 92 ter de la L.C.T., abonándole en consecuencia una remuneración que era inferior a la que correspondía para una jornada a tiempo completo.

    Por su parte la demandada afirmó que desde el inicio del vínculo el actor se desempeñó en una jornada reducida de trabajo de 5 horas de lunes a viernes de 17 a 22 hs, (v. informe pericial contable a fs. 383) conforme lo previsto por el art. 198 de la L.C.T. ajustándose su remuneración en todo momento a dichas pautas.

    Y lo cierto es que arribe firme a esta instancia lo concluido en la sede anterior en cuanto a que si bien la jornada legal de la actividad es de 8 horas diarias o 48 semanales (CCT 130/75), el actor cumplía una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes y de seis horas sábados de por medio, ello en función de lo pactado por las partes colectivas para los trabajadores de los denominadas empresas de “call center” y Fecha de firma: 30/08/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    lo establecido por la Resolución MTESS 782/10 conforme las previsiones del art. 198

    LCT.

    Resulta pues necesario recordar que el art. 92 ter LCT dispone que habrá contrato a tiempo parcial cuando el trabajador preste servicios por una cantidad de horas al día o a la semana inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, entonces no se pude hablar en el presente caso de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, siendo además que la apelante en tal sentido limita su agravio a la valoración de...

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