Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 030082/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30082/2015

(Juzg. Nº 51)

AUTOS: “NOTARFRANCESCO, GERARDO ADRIAN C/ BAE NEGOCIOS S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos presentados por las tres entidades condenadas y por el trabajador.

La entidad empleadora –Bae Negocios SA- afirma que el pronunciamiento condenatorio se apoya en la versión dada por tres personas –Cisneros, B. y L.- que tienen interés en el pleito y enemistad manifiesta con su persona, asevera –a todo evento- que resulta improcedente la aplicación de las puniciones de los arts. 80 de la LCT y 10 y 15 de la ley 24.013

y del rubro diferencias salariales por facturación. Editorial Sarmiento asevera que la relación que la vínculo con el actor no fue de carácter laboral y, por su parte, la codemandada Alta Densidad denuncia su ajenidad con las restantes condenadas por ser su actividad específica ajena a toda labor periodística.

El accionante cuestiona la no admisión del rubro plus indemnizatorio, integración del mes de despido y salarios caídos del mes de septiembre y persigue la actualización de los créditos en disputa. Sin perjuicio de ello, existen cuestionamientos de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria, es decir costas y honorarios.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

No advierto que los agravios vertidos por las personas jurídicas condenadas, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica, tengan entidad suficiente como para justificar una rectificación del pronunciamiento de grado.

La doctrina señala que el juez está en medio de un minúsculo cerco de luces representado por la prueba producida (Carnelutti, “La prueba civil”, p.18; P. –d- “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 391) y la obrante en la causa,

valorada globalmente y bajo el principio de primacía de la realidad, no favorece la postura de las apelantes.

Si bien, el testigo C. tiene interés en el resultado del pleito, ello no sucede con los restantes declarantes –

Brihet y L.- quienes nos relatan que el actor fue contratado por el grupo “Crónica” como gerente de circulación.

Dicha categoría laboral y la prestación de servicios dependientes fue admitida por BAE Negocios pero no Editorial Sarmiento SA pese a que admitió que estuvo vinculada con el actor mediante de locación de servicios pues los rentó, en forma ocasional y por tiempo acotado (ver escrito de réplica,

fs. 179 vta.).

Pese a ello no explicó cuáles eran los servicios efectuados por el actor y la prueba informativa y la pericial contable acreditan que los pagos de tales prestaciones eran efectuados por Alta Densidad lo que demuestra vinculación empresaria. Por otra parte, es un hecho público y notorio que la Editorial Sarmiento edita el Diario Crónica y, si el actor prestó servicios para ella, es aplicable la presunción del art.

23 de la LCT y N. no es un empresario y su actividad profesional es la periodística, por lo que existe, en base a las pruebas producidas –testimonial, informativa y pericial potenciada por aplicación del art. 55 de la LCT-, base fáctica suficiente como para concluir que existió fraude laboral en los términos del art. 14 porque sus prestaciones personales beneficiaban a dos de las codemandadas –Bae Negocios y Editorial Sarmiento- y sólo la primera reconoció la condición dependiente del actor y la segunda, por el contrario, las desconoció tipificándola como autónomas y compensándolas patrimonialmente a través de un tercero: la codemandada Alta Densidad.

Bajo este esquema fáctico hay suficiente razones para considerar operativa la responsabilidad solidaria que predica el art. 31 de la LCT.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

La condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT

resulta ajustada a derecho porque la única empresa que acompañó

certificaciones de servicios y aportes fue BAE Negocios y éstos no son idóneos al fin perseguido pues sólo reconocen las prestaciones efectuadas para su persona pero no las efectivizadas para Editorial Sarmiento, signadas por la clandestinidad y, a similar conclusión, debe arribarse con respecto a las puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013

porque el actor cumplió con la comunicación a la AFIP impuesta por el art. 11 de la referida normativa mediante colacionado laboral nº 404582903.

El agravio empresario referido al reclamo de diferencias salariales sobre facturación, aguinaldo y monotributo no superar el tamiz del art. 116 de la LO: no existe, a pesar de lo manifestado, una doble condena patrimonial sin causa ya que la aplicación de las puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo no obsta a la obligación de la parte empresaria de abonar los salarios prometidos al trabajador como compensación por los servicios prestados (arts. 103, LCT): la empleadora fue responsable de la irregularidad registral y no el actor.

El actor persigue el cobro de $ 665.000 en concepto de plus indemnizatorio ya que afirma haber pactado por...

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