Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 74723

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la Causa A. 74.723, "N.M.A. c/ Usina Popular Coop. de Necochea Sebastián de M. s/ Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el señor M.A.N. contra la Usina Popular Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Limitada de Necochea "Sebastián de M." (v. fs. 992/1.011 vta.).

Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.017/1.030), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 1.032 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.038), oído el señor Procurador General (v. fs. 1.042/1.070 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el señor M.A.N. contra la Usina Popular Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Limitada de Necochea "Sebastián de M., otorgó legitimación expandida al actor, en los términos del art. 7 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- y condenó a la demandada a que se abstenga de incluir en la facturación por el suministro de energía eléctrica el concepto ajeno "cuota capital EE", o cualquier otro que con diferente denominación procure el cobro del adicional cuestionado, ello hasta tanto se dé cumplimiento con lo establecido en el art. 78 de la ley 11.769. Asimismo, ordenó publicar la parte resolutiva del pronunciamiento en un diario de mayor circulación conforme los arts. 15 de la ley 13.928, -texto según ley 14.192- y 28 inc. "a"in finede la ley 13.133 (v. fs. 992/1.011 vta.).

    En lo que al caso interesa, el Tribunal de Alzada en primer término reseñó el régimen jurídico a la luz del cual examinaría la cuestión litigiosa, a saber, los arts. 1, 2, 3 incs. "a", "b", "d", "e", "f" y "g", 20, 23, 25, 62 incs. "a", "b" y "j", 67 incs. "a", "b", "c" y "g", y 78 de la ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires; 42 de la Constitución nacional y 38 de la provincial, al considerar el vínculo habido entre las partes como una relación de consumo conforme a la doctrina legal de esta Corte que cita; ley 24.240, -texto según ley 26.631-, de acuerdo al art. 25 tercer párrafo y ley 13.133.

    Luego puso de relieve lo regulado por los arts. 78 de la ley 11.769 y de sus decretos reglamentarios 2.479/04 y 2.193/01 (arts. 1, 3, 4 y 6); 2 de la resolución 289/97 del Instituto Provincial de Acción Cooperativa; y 6 del Subanexo "E" del Reglamento de Suministro y Conexión. Ponderó que de acuerdo a dichas normas los requisitos que deben cumplir los concesionarios que pretendan incorporar a las facturas conceptos ajenos al suministro eléctrico son: autorización previa por el usuario; aprobación por el órgano de control y también en el caso de las cooperativas por el ente fiscalizador que corresponda a la normativa en la materia; y que se permita el pago por separado del servicio de electricidad.

    Puntualizó que tales previsiones son aplicables a las entidades cooperativas reconocidas como distribuidores concesionarios del aludido servicio a partir de la entrada en vigencia de la ley 11.769 –conf. arts. 20 y 25-.

    Con base en ello sostuvo que no se ha acreditado conforme el examen de la documental agregada que su emisión se efectuara de conformidad a tal marco.

    Descartó que la inclusión de la cuota capital configurara una cuestión netamente de derecho cooperativo y que ante la falta de prueba dicho concepto fuera determinado en forma previa al dictado de la ley referida.

    Interpretó que esta Suprema Corte en la causa B. 54.685, "Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos de Pehuajó", sentencia de 30-IX-1997, ha expresado que en los casos en que los servicios públicos son prestados por cooperativas, las normas administrativas deben ser examinadas y aplicadas en armonía con la ley 20.337 de cooperativas y los estatutos de la entidad, aclarando que tal análisis fue efectuado respecto de un marco normativo distinto al actual -ley 11.769 y sus decretos reglamentarios-.

    Precisó que con posterioridad en la causa C. 91.576, "L., sentencia de 26-III-2014 este Tribunal señaló que en esos supuestos no puede comportar la primacía absoluta del régimen cooperativo y privado en el ámbito de la concesión del servicio público, tal como sucede en este caso, donde se denuncia la infracción a preceptos que versan sobre la política tarifaria.

    Descartó lo decidido por el OCEBA -en la resolución 48/10- y por los Ministerios de la Producción e Infraestructura, por cuanto los efectos de lo allí resuelto se limitaron a la relación sustancial debatida entre un usuario y otra cooperativa.

    Expresó que aun cuando se prescindiera de verificarse los recaudos exigidos por el art. 78 de la ley 11.769, la demandada omitió a su vez que el rubro cuestionado se hallaba incluido en la facturación a la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.769 -hecho ocurrido el 18 de enero de 1996- y ponderó que tal circunstancia tampoco surgía de la pericia...

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