Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 3 de Agosto de 2021, expediente FPA 009527/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9527/2019/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “NOSALEVICH, J.C.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

9527/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 09/02/2021 y por la demandada el 17/02/2021 contra la sentencia del 05/02/2021.

Los recursos se conceden el 24/02/2021, la parte actora expresa agravios el 09/03/2021 y la parte demandada lo hace el 18/03/2021. Quedan los presentes en estado de resolver el 23/04/2021.

II-

  1. Que, le causa agravio a la parte actora la forma de calcular la movilidad de sus haberes, determinada en el punto 4) de la sentencia. Cita doctrina en apoyo de su postura y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. y de la ley 27.426,

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Alta en sistema: 04/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    de la ley 27.541 y del decreto 163/2020. Hace mención a lo resuelto en la causa “Caliva”.

    Finalmente cuestiona la tasa pasiva de interés aplicada y que la Sra. Juez a quo no haya declarado la improcedencia de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades que surjan del reajuste ordenado, como ha hecho en casos similares. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la parte demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” como así también, del ISBIC como índice de reajuste y solicita la utilización del RIPTE,

    conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Mantiene la reserva del caso federal.

    Asimismo, apela que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU,

    conforme el fallo “Q.. Finalmente, le agravia que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad del Dec. 807/2016 y ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial del accionante conforme el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal; dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU;

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Alta en sistema: 04/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9527/2019/CA1

    declaró la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 27.426 y del art. 9 de la ley 24.463 en la medida de que practicada la liquidación respectiva la quita resulte superior al 15%; estableció las pautas de movilidad; ordenó

    se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva;

    impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, en forma preliminar, debemos recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V- Que en primer lugar se tratarán los agravios esgrimidos por la parte actora.

  3. Que, en cuanto al agravio relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426,

    cabe referir que el primero de dichos artículos sustituye el art. 32 de la ley 24.241, fijando nuevos índices de Fecha de firma: 03/08/2021

    Alta en sistema: 04/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    movilidad. Por su parte, el art. 2 establece que la primera actualización se hará efectiva a partir del 01/03/2018.

    Con respecto a los agravios esgrimidos en torno al art. 1, cabe destacar que en fecha 28/12/2017 entró en vigencia la ley 27.426 que fijó pautas de movilidad específicas aplicables a partir de dicha fecha.

    Que conforme surge de los agravios esgrimidos, no se advierte en qué modo tales pautas de movilidad le causen al actor perjuicio alguno.

    En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros). En razón de ello, se rechaza el agravio del accionante al respecto.

    En lo que refiere al agravio de la parte accionante esgrimido sobre el art. 2 de la ley citada, el planteo no se condice con lo que fuera resuelto por la Sra. Juez en primera instancia, quien hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad, lo que fue impugnado por la parte demandada y que será tratado oportunamente.

  4. Se rechaza la inconstitucionalidad del art. 55 y siguientes de la ley 27.541, ya que del análisis de su texto no surge que la norma fuere confiscatoria o bien que afecte los principios de igualdad y razonabilidad, como así

    tampoco el principio de progresividad, toda vez que se limita a suspender por 180 días la aplicación del art. 32

    de la ley 24.241 y a delegar en el PEN, en el marco del Fecha de firma: 03/08/2021

    Alta en sistema: 04/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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    FPA 9527/2019/CA1

    art. 76 de la CN, la facultad de fijar trimestralmente el incremento que corresponda al régimen jubilatorio general.

  5. Que, corresponde rechazar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº163/20 en tanto determina pautas de movilidad que –según el criterio de la accionante- no respetan el principio de no regresividad de los derechos.

    En este caso, las postulaciones del recurrente no constituyen un agravio cierto, concreto y actual, toda vez que no ha demostrado en forma fehaciente que tal régimen le cause perjuicio alguno.

    A lo que cabe agregar que en esta etapa se carece de elementos suficientes que permitan establecer en forma patente la merma que produciría en los haberes del actor la aplicación de las pautas impugnadas, por lo que corresponde diferir para la etapa de la liquidación el análisis de la movilidad.

  6. Que no ha de prosperar el agravio por la tasa de interés pasiva fijada, atento al criterio sostenido por la CSJN en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/

    IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Fallos 327:3721).

  7. Que, finalmente, corresponde rechazar el agravio de la parte actora en torno a la omisión de la Sra. Juez de primera instancia de declarar la improcedencia de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias –por parte de la ANSES- sobre las retroactividades, en tanto ello excede el marco de su pretensión por no haber sido peticionado al deducir demanda.

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Alta en sistema: 04/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    VI-

  8. Que, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24.241, en tanto surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos “E.A. c/...

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