Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Octubre de 2019, expediente FCT 011000335/2000/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000335/2000/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “N.C.A. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº
11000335/2000/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
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Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la
parte actora y demandada a fs. 76 y 85/86 respectivamente, contra la sentencia del a quo
por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado
como Resolución Nº 292, dictado por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste
del haber de jubilación por invalidez concedido al demandante. Asimismo, declaró la
inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo
demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo
procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 01/01/2002 hasta el
01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de
salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho
lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado
como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #19530395#246256449#20191008071319460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y
difirió la regulación de honorarios.
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Expresa la actora que agravia su derecho la omisión del tribunal de
pronunciarse sobre el pedido de redeterminación inicial y movilidad por el período anterior
al 31/03/1995 de conformidad a lo resuelto por el Alto Tribunal en el caso “S. María
del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios”.
Manifiesta que el art. 14 bis de la CN –que garantiza el cobro de pensiones y
jubilaciones móviles tiene un contenido pétreo que no puede ser desconocido, ni
vulnerado por norma alguna, presuponiendo la movilidad y adecuación de sus montos al
nivel promedio de ingresos del sector activo, prescindiendo de toda limitación normativa
que cercene tal posibilidad, ya que admitir la tesis contraria importaría la violación de los
arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN y de las directivas de tratados internacionales con rango
constitucional.
Agrega que es un principio en materia previsional que el haber de pasividad debe
guardar una adecuada proporcionalidad con los sueldos de actividad, no pudiendo exceder
los porcentajes establecidos por las leyes de fondo (“V.R.F.”).
Concluye dejando constancia que este Tribunal ya se pronunció en un caso
análogo al presente, en autos caratulados: “D.J. c/ANSES s/Reajuste por
Movilidad”, Expte. N°: 11000422/2000, en consecuencia, solicita que se haga lugar al
reclamo y se regulen los honorarios profesionales.
-
La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional, y el riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para los demás integrantes del
régimen.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de
la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía
dispuesta por el a quo para reajustar los haberes.
Se agravia de la cuantía dispuesta por el a quo y, asimismo, hace saber que el
actor tiene dado de baja el beneficio desde diciembre de 2014, por fallecimiento el
17/10/2014 circunstancia que debía haber denunciado la letrada apoderada de la parte
conforme lo establecido por el art. 43 del código de rito.
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #19530395#246256449#20191008071319460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada
haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni
habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los
considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la
causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha
realizado función probatoria alguna...
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