Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 021909/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21909/2018

(Juzg. N° 29)

AUTOS: “NORIEGA, MERCEDES SELVA Y OTRO C/ BELTRAME, MABEL BEA-

TRIZ S/DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, agregada digi-

    talmente en fecha 14/10/21, que hizo lugar –parcialmente- a la pretensión inicial, se alzan los actores y la demandada, a méri-

    to de los memoriales que lucen vinculados en fecha 05/11/21, re-

    plicados por los accionantes y la contraria el 12/11/21 y el 06/12/21 –respectivamente-.

    Los actores se alzan contra la sentencia dictada por la sede de origen que rechazó la acción por enfermedad profesional y que tuvo por no acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio. Asimismo, se quejan por la desestimación de las horas suplementarias.

    A su turno, la demandada se agravia porque la anterior ins-

    tancia consideró el despido como incausado y por la procedencia de las multas contenidas en la ley 24.013. También cuestiona el decisorio de grado que no encuadró en la hipótesis de abandono de trabajo la extinción del vínculo respecto del coactor S.-

    tián G.N..

    La representación letrada de los actores y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos redu-

    cidos.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar en primer término la queja vertida por la parte demandada respecto del decisorio de la anterior instancia que no otorgó validez a la misiva cursada por la ex empleadora en fecha 02/03/18. Finca su disenso en que la citada pieza postal fue enviada al domicilio denunciado por la trabajadora y, por lo tanto, cabría tener por acreditado el despido con causa decidido por la patronal respecto de Mercedes Selva Noriega.

    Anticipo que el planteo no encontrará favorable recepción en el voto que auspicio.

    En efecto, sobre el punto, cabe memorar que la magistrada “a quo” sostuvo que “….el Correo Argentino devolvió la pieza postal sin diligenciar informando "domicilio inaccesible"… tal telegrama no surtió efecto, en tanto fue devuelto con la observación antes señalada en la oportunidad en que se intentó

    notificar a la actora, por lo que tal notificación no llegó a efectivizarse por circunstancias ajenas a la accionante por lo que no puede atribuírsele una conducta contraria al principio de buena fe consagrado en el art. 63 LCT (…) Rige entonces la regla general, según la cual quien elige un medio de comunicación carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación.”

    Así las cosas, en virtud del carácter de instrumento público de la pieza postal y a la luz de lo normado por el art.

    296 CCyCN, la privación del efecto de la fe pública otorgada al instrumento público recién se produce cuando se pruebe su falsedad o inexactitud (anteriormente regulado en el art. 993

    del Código Civil de V.S., con la diferencia que en su nueva redacción, se supera la discusión acerca de si es menester el dictado de sentencia en juicio civil o criminal para privar al instrumento público de su valor probatorio –plena fe).

    De esta forma, y dado que la referida documental cuenta con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina) y hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos en su presencia, la ex empleadora debió, en tal caso, desvirtuar por prueba en contrario aquello informado por el referido oficial (“domicilio inaccesible”).

    A ello se añade que la apelante omite indicar de qué modo podría atribuirse responsabilidad a la trabajadora respecto de aquello que informó el Correo Oficial, esto es, del domicilio Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    inaccesible

    , y tal omisión lleva a considerar la aplicación –

    lisa y llana- del principio según la cual quien elige un medio de comunicación carga con los riesgos de la notificación.

    Las consideraciones hasta aquí expuestas me conducen a sugerir el rechazo de la queja en análisis y, por ende, la confirmatoria de la decisión adoptada por la anterior instancia,

    en lo principal que decide respecto de la Sra. M.S.N..

    La solución que auspicio para resolver la apelación torna inoficioso el tratamiento del agravio relativo a cuestionar la viabilidad de las indemnizaciones derivadas del despido y de la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24.013, toda vez que ha sido planteado de modo asociado a la suerte del segmento recursivo anteriormente examinado.

  3. Luego, la accionada se queja porque la sentenciante de grado consideró inaplicable al caso la tesis sostenida en el responde respecto del art. 241 de la LCT. Afirma que de la prueba producida en autos surgiría que el actor dejo de prestar tareas el 31/10/17, esto es, 4 meses antes de emplazar telegráficamente a su empleadora.

    Sin embargo, comparto la conclusión de la sede de origen y digo ello pues, en primer término, señalo que del testimonio prestado por FLORES (acta de audiencia del 02/05/19) se desprende que refirió –genéricamente- que “…el actor dejo de trabajar cuando falleció la abuela y dos meses se fue y después no volvió más, que no sabe decir cuando falleció la abuela…” y,

    de igual manera, Y.M. (acta de audiencia del 02/05/19)

    declaró que “…el actor el último periodo que trabajo fue en noviembre del 2018, que lo sabe porque estaba trabajando que dejo de trabajar porque el actor se fue porque había fallecido la abuela que estuvo 3 meses afuera y luego regresó trabajo un par de meses más y después dej(ó) que no sabe por qué…”

    En tal escenario, y además de advertir que la prueba sólo puede producirse sobre aquellos hechos invocados por las partes en los escritos constitutivos de la litis (conf. art. 364 1er.

    párrafo CPCCN), y no más allá de ellos (en el caso, el supuesto fallecimiento de la familiar del pretensor, extremo no alegado),

    estimo que los referidos testimonios carecen de eficacia para Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    acreditar la tesis sostenida por la demandada pues de aquellos no se desprende de forma clara y concreta fecha alguna en la que G.N. habría dejado de prestar tareas, tal como lo afirma la recurrente.

    Así, resulta evidente que dichos testimonios, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN)

    carecen de eficacia probatoria para acreditar la circunstancia esgrimida por la accionada; extremo que tampoco aparece acreditado a través de ningún otro elemento de juicio.

    Finalmente, y si alguna duda cupiere, señalo que el supuesto contemplado en el último párrafo del art. 241 de la LCT

    exige un análisis estricto y restrictivo del comportamiento –

    recíproco, concluyente e inequívoco- de las partes y, de acuerdo a las circunstancias que rodean el “sub examine”, el tiempo que invocó la ex empleadora (4 meses) no representa un plazo razonable, a mi entender, para considerar que medió el pacto tácito contemplado en dicha norma.

    Es por todo ello que propongo desestimar la queja y confirmar la decisión de la anterior instancia, sobre el punto.

  4. Despejadas dichas aristas, cabe analizar el agravio de la actora respecto a la fecha de ingreso considerada por la anterior instancia y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

    En efecto, arriba firme a esta alzada que la relación laboral que unió a las partes se desarrolló fuera de toda registración. Luego, la accionante denunció que el 03.05.2004

    comenzó a prestar tareas en la residencia para adultos -que explota la demandada- y, esta última, negó tal extremo e indicó

    que lo hizo el 01.08.2007.

    No paso por alto que si bien de la prueba informativa de fs. 139/150 surge que el establecimiento geriátrico se habilitó

    recién para el mes de febrero de 2007, lo cierto es que lo allí

    informado surge a partir de un acto unilateral emanado del empleador, por lo que el medio probatorio en cuestión resulta inhábil “per se” para acreditar la fecha de ingreso invocada por la parte demandada.

    En dicho escenario, no solo que la demandada no logró

    acreditar una fecha distinta de aquella denunciada por la pretensora en el escrito de inicio, sino que, asimismo, dada la clandestinidad en la que se desarrolló la relación laboral, se Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    torna operativa la presunción establecida en el art. 55 LCT, que no fue desvirtuada por prueba en contrario por lo que corresponde tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en el inicio.

    De esta manera, y ante la orfandad probatoria sobre tal aspecto, propongo revocar la decisión de grado y tener por cierto que Mercedes Selva Noriega ingresó a prestar tareas para la demandada el 03/05/2004. Así voto.

    La solución que auspicio proyecta sus efectos sobre los parámetros de cálculo de los rubros antigüedad, arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 2 de la ley 25.323, cuyos montos fijare en oportunidad de practicar la...

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