Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Mayo de 2023, expediente FSA 016005/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

NOLASCO, J.Y. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 16005/2019/CA1

(Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y ANSeS en contra de la sentencia del 1/2/23.

  2. Que la demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad de la actora; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución y lo resuelto en grado respecto a topes. Hace reserva del caso federal.

    Por otra parte, la accionante impugna lo resuelto en grado respecto a la movilidad de su haber, por cuanto si bien manifiesta su conformidad parcial con las sentencias recaídas en “Caliva”-“M.” de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, considera que ésta “se encuentra dos puntos debajo de lo que hubiera dado la ley suspendida”. Afirma que lo referido a su constitucionalidad “se debe analizar a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva” pero para el período 2018 a 2022 donde la jubilación perdió contra el RIPTE mal medido en cuanto al rezago en el impacto de los salarios y por cuanto no se imputan las sumas no remunerativas Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    abonadas en los salarios de los activos y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, ya que en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados”. Advierte que desde la vigencia de la ley 27.609 se otorgaron 7 bonos para los jubilados, lo que demuestra la insuficiencia del sistema de dicha norma.

    Asimismo, se agravia del diferimiento dispuesto respecto a su pedido de inconstitucionalidad del tope del inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463 y lo decidido en relación al recálculo de la prestación básica universal (PBU); costas,

    intereses y pide actualización monetaria.

  3. Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio de la actora resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. No 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

    En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la señora J.Y.N. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 12/12/12 (cfr. sentencia apelada).

    Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por el juez para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber de la actora.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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  4. Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/

    Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

    En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

  5. Que el planteo de las partes respecto al reajuste por movilidad del haber de la actora ordenado en grado encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio (cfr. esta Sala en “B., C.O. c/ ANSES s/ reajustes varios” expte.

    27990/18, sent. del 19/8/21; M., S.R. c/ ANSES y otro s/

    reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

    En consecuencia, ANSeS deberá reajustar el haber jubilatorio de la actora hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020

    con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

  6. Que, por otra parte, la cuestión atinente a la ley 27.609 fue tratada por esta Sala I en el antecedente “Luna, C.A.c.A. s/reajuste varios”, expte. N° 18896/16, sentencia del 23/12/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En esa oportunidad, este Tribunal entendió que en las actuales circunstancias la impugnación a dicha norma resulta conjetural y prematura al no haberse acreditado la concreta afectación en el haber de la actora (CFSS,

    Sala 1, “Bramajo, J.L. c/Anses”; expte. 118578/17, sent. del 3/12/21), por lo que decidió diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia,

    oportunidad en la que se contará con los elementos necesarios que permitirán definir si la parte actora insiste o no con dicho planteo.

  7. Que con relación a los agravios de las partes referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU,

    corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ Reajustes Varios” del 11/11/14, “Ciuti,

    P. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S.,

    H.N. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 1546/17, sentencia del Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    2/6/20 y “C., P.d.V. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte.

    16332/17, sentencia del 18/8/20.

  8. Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.

    En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I

    en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte.

    9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo “B.” (Fallos:

    341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio de la actora.

  9. Que cabe desestimar los agravios atinentes al art. 24 inc. a) de la ley 24.241 por carecer la demandada de interés recursivo.

    Es que el juez acertadamente dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que no ocurre en el caso conforme surge del detalle del beneficio de la accionante.

  10. Que el planteo de la recurrente Anses respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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