Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 020913/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20.913/2011 /CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83899 AUTOS: “NOBILE ROBERTO MARIO C/ P.A.M.

  1. INST. NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”. (JUZGADO Nº

    23).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 449/458 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs.

      462/467 y fs. 474/479. Apela el perito contador la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs. 461.

    2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la parte actora.

      Cuestiona esta parte que la jueza de primera instancia desestime las indemnizaciones por despido sin justa causa. Afirma que al momento de la intimación en los términos del art. 252 LCT el actor no cumplía con los requisitos para jubilarse.

      Además, cuestiona que no se le haya entregado los certificados contenidos en el art. 80 L.C.T a la época de la intimación.

      La jueza de primera instancia concluye que: “el actor no ataca la validez de la norma, sino que se limita a denunciar una serie de irregularidades en el contrato de trabajo, a fin de posibilitar cuando se hallen cumplidas las condiciones previstas por la ley 24.241 pueda obtener la correspondiente jubilación. Conforme surge de la prueba informativa evacuada por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 198/203, el Sr. N.R.M. registra como fecha de alta de beneficio jubilatorio en 28.9.2010” (ver fs. 451 de la sentencia de primera instancia).

      Estimo que los argumentos ahora expuestos por el recurrente no han sido opuestos oportunamente a consideración de la jueza de primera instancia, por lo que ahora resultan extemporáneos y no corresponde tratarlos en la alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 277 CPCCN.

    3. - Apela el actor la indemnización del art. 9 de la ley 24.013, corresponde primero tratar la queja de la demandada referida a la fecha de ingreso y la calidad de empleado dependiente que establece la sentencia de primer grado. Cuestiona la valoración de la prueba de testigos.

      Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20585856#253145941#20191220085106947 El actor alega en su demanda que ingresó a trabajar a las órdenes y bajo dependencia de la demandada PAM

  2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el 1 de junio de 1978 como médico de cabecera (ver fs. 6 de su escrito de demanda)

    El demandado afirma que en un principio el actor se encontraba vinculado a través de un contrato de locación de servicios y el 9 de agosto de 1995, el actor eligió libre y voluntariamente la vinculación dependiente regulada por las normas del derecho laboral (ver fs. 32).

    A fs. 191 la entidad APPAMIA informa que el actor fue afiliado a la entidad con fecha de alta 1/5/1991, siendo su empleador el instituto aquí demandado.

    La sentenciante de primera instancia concluye que: “Los hechos relatados en el libelo de inicio se encuentran corroborados por la prueba testifical rendida en la causa. Así, los testigos son coincidentes en describir las tareas que desempeñaba el trabajador, quien cumplía sus tareas exclusivamente para pacientes de la demandada, cumplía horario determinado y recibía órdenes e instrucciones de PAMI” (ver fs. 455).

    A fs. 267/269 G. manifiesta que conoce a la demandada por haber trabajado ahí. Dice que se encontraban si había reuniones, los citaban para darles directivas, para retirar recetarios, formularios de laboratorios, de radiología, ocacionalmente para retirar los padrones. Afirma que el patrón de cada uno de los médicos lo definía PAMI, que esto le consta porque PAMI les decía hasta tanta cantidad de horas, tanta cantidad de pacientes. Dice que el pago de la retribución era mensual.

    Manifiesta que el cumplimiento de ese horario era obligatorio, aunque no tuviera pacientes debía cumplir horario y que pami controlaba mediante auditores. Afirma que el médico de cabecera tenía prohibido cobrar un coseguro o un plus al paciente de PAMI.

    Coincido con la valoración de la prueba de testigos realizada por la jueza de primera instancia, estimo que esta declaración da una descripción de la forma de trabajo y resulta concordante y coherente en sus dichos (conf. art. 386 CPCCN).

    Ahora bien, quedó determinado en autos que el actor se desempeñó

    como médico de cabecera en los días y jornada de trabajo fijados por el Instituto, debiendo emplear los recetarios y todos los formularios y documentación que la demandada les entregaba; y que desde el punto de vista funcional, era la accionada la que sentaba las pautas organizativas en cuanto a la atención de los pacientes, pues le asignaba un listado de beneficiarios y debían permanecer en el consultorio aunque no tuvieran pacientes que atender.

    Quedó acreditado que percibían sumas mensuales, a cambio de los servicios que prestaban, que eran abonadas en forma exclusiva por la accionada sin que Fecha de firma: 20/12/2019 2 23/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20585856#253145941#20191220085106947 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V la circunstancia de que los pagos (remuneraciones) hubieran sido variables o sujetos a...

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