Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Mayo de 2023, expediente FCB 085974/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 85974/2018/CA2

doba, 18 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos: “TELGARECZ, G.S.” -

FCB 85974/2018/CA1-, venidos a conocimiento de esta Sala B

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada el 10.6.2022 por el señor Juez Federal N°1 de C. en la que dispuso: “...RESUELVO: 1- SOBRESEER a G.T., filiado en autos, en relación al delito de Comercialización de Estupefacientes (art. 5, inc. C de la Ley 23.737) en calidad de coautor (art. 45 del C.P.),

todo ello, conforme el art. 334, 336 inc. 2 del C.P.P.N..-

2- SOBRESEER a G.T., filiado en autos, en relación al delito de Contrabando por Ocultación (art.

864, inc. D, del C.A.), en tentativa, en calidad de coautor (art. 45 del C.P.), todo ello, conforme el art.

334, 336 inc. 2 del C.P.P.N..- 3- SOBRESEER a G.T. en relación al delito de Contrabando Calificado (art. 866, 2° párr..., 2do. supuesto, en función del art.

864, inc D, del Código Aduanero), en grado de tentativa,

en carácter de coautor (art. 45 del C.P.) conforme el art.

334, 336 inc. 4, del C.P.P.N...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada por el Instructor, cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta, el señor F.E.J.S. interpuso recurso de apelación, el cual fue mantenido ante esta Instancia por el Fiscal General interino ante esta Alzada –arts. 453 y 454 del CPPN-.

  2. El Magistrado, en fundamento de la decisión que adoptó y luego de valorar el hecho ilícito a la luz del derecho y plexo probatorio reunido en autos hasta el Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 1

    momento, analizó la participación en el suceso de Telgarecz.

    Tuvo especialmente en cuenta el resultado de las medidas investigativas diligenciadas con posterioridad a que esta Alzada, con fecha 30.12.2020 -por unanimidad-,

    confirmara la falta de mérito dictada a su favor.

    Examinó la contribución del encausado en la comisión de tres tipos delictivos: Comercialización de Estupefacientes, Contrabando por Ocultación y Contrabando Calificado, llegando a la conclusión que los dos primeros delitos no se cometieron y que en el último Telgarecz no participó.

    En prieta síntesis, y luego de analizar los requisitos de tipicidad de los ilícitos arriba detallados,

    indicó, en primer lugar, que las pruebas recolectadas carecen de entidad suficiente para sostener la hipótesis de que Telgarecz comercializó estupefacientes –art. 5to. “c”

    de la ley 23.737- motivo por el cual lo sobreseyó en los términos del artículo 336, inciso 2°, del CPPN.

    Por su parte, sostuvo que tampoco existen elementos suficientes para sostener que el nombrado haya efectuado maniobras de ocultación de la mercadería sometida a control aduanero con el objeto de eludir su control –art.

    864, inciso “d” del CP-, adoptando idéntico temperamento procesal a su respecto, en razón de que el hecho no existió.

    De otro costado, resaltó que el delito de contrabando calificado exige que la cantidad de estupefacientes encuadre en lo exigido por el tipo penal y que exista finalidad de comerciar, arribando luego a la conclusión de que el suceso endilgado a T. encuadraría en la figura penal establecida en el artículo 866, 2do. supuesto del CA.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 2

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    Así, tuvo por acreditada la existencia material del hecho, enmarcándolo en la calificación jurídica citada en párrafo precedente, pero luego de valorar la prueba entendió que T. no participó en su comisión. Dio razones.

  3. a. En contra de lo dispuesto, el titular de la acción pública interpuso recurso de apelación, el cual fue mantenido en esta instancia por el Fiscal General interino, quien informó por escrito en los términos del artículo 454 del CPPN.

    Afirmó, que le causa agravio la decisión del Juez de desvincular a Telgarecz del proceso, en razón de entender que la prueba colectada luego de la resolución de falta de mérito, demuestra que el mencionado resulta penalmente responsable del hecho que se le atribuye.

    Mencionó, como indicio relevante de su culpabilidad, que la investigación preliminar pudo constatar que durante el año 2017 habitó junto a una joven en el domicilio al cual la encomienda –girada a nombre de J.G.- estaba destinada –M.O. 1580 de la ciudad de V.M.-. Ello, sumado a que pudo comprobarse que el encartado tenía antecedentes de envíos postales internacionales a su nombre, dirigidos a idéntico destino.

    Expuso el resultado del levantamiento del secreto bancario, el reporte realizado por el Departamento de Ciberseguridad de AFIP -respecto a las direcciones IP desde las que se hayan realizado transacciones registrales en sistemas de dicha entidad, relativas a la generación de VEPs por parte de Telgarecz-, como así también, entre otros, los informes ambientales realizados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 3

    Por otro lado, teniendo en cuenta la vinculación que existiría entre T. y otros jóvenes imputados en causas similares, citó un testimonio que obra en la sentencia condenatoria dictada en autos “Bosch” –FCB

    29089/2017-, como así también expuso el caso por el cual resultó condenado M.N.O. en autos N° FCB

    28407/2017.

    Tuvo por acreditado que el presunto destinatario de la encomienda –J.G.- no habitó, ni siquiera de manera ocasional, el domicilio de M.O. 1572/1580.

    Afirmó, que el resolutorio en crisis realiza una valoración parcial, errónea, descontextualizada y sesgada de la prueba reunida en autos.

    1. Ante esta Alzada, el Fiscal General interino se agravió en razón de que el Juez abordó el análisis de los delitos por separado, sobreseyendo a T. por su participación en los ilícitos de comercio de estupefacientes y contrabando agravado por ocultamiento.

    Afirmó, que el primer error de la resolución consistió en abordar por separado los hechos, al margen de sus calificaciones jurídicas, para luego considerar las pruebas de cada uno de ellos. Entendió que solo así puede entenderse que Telgarecz no haya intervenido en los mismos.

    Seguidamente y de manera suscinta, reprodujo los fundamentos expresados por su par de instancia anterior.

    Por último, solicitó que se revoque la resolución cuestionada y se ordene el procesamiento del imputado.

  4. Por su parte, le defensa técnica de Telgarecz, doctora M.M.C., contestó los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal (art. 454 del CPPN).

    Advirtió, que debe tenerse en cuenta que la única vinculación Fecha de firma: 18/05/2023

    que existe entre su asistido y el Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 4

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    material secuestrado, es que habría estado dirigido al domicilio en el cual su pupilo residía al momento en que se recibió el pedido internacional.

    Sostuvo, que surge de las constancias de la causa que el paquete no fue enviado a su nombre; que las escuchas que se practicaron dieron resultado negativo; que el allanamiento en su casa también arrojó conclusión negativa;

    y que lo mismo ocurrió con la pericia técnica-informática realizada sobre su teléfono y computadora personal.

    Así, sostuvo que todas las pruebas producidas en la causa no hicieron más que desvincular a su defendido de los hechos que se le imputan.

    Criticó que la fiscalía haya tomado como indicio de autoría de los ilícitos por parte de Telgarecz, la circunstancia de que fuera DJ en fiestas electrónicas,

    socio del boliche “Rouge”, encargado de relaciones públicas, y amigo de personas condenadas por delitos de narcotráfico. Advirtió, que tales afirmaciones rozan el incurrir en postulados discriminatorios y aplicación del derecho de autor.

    Por su parte, cuestiona la referencia efectuada por el Fiscal a otra causa en la que en una audiencia, que esa defensa no fue parte y no pudo participar o controlar,

    se dejó asentado que F.B. tiene un primo que se llama J.L., supuestamente amigo de Telgarecz, que afirma que su defendido se dedicaría al contrabando y comercio de estupefacientes; descarta el valor probatorio de lo que considera resulta un testigo de oídas.

    Por su parte, refiere que el tratamiento diferenciado de la imputación -por contrabando y comercialización de estupefacientes-, tiene su origen en virtud de que la Fiscalía decidió endilgar a Telgarecz dos ilícitos gravísimos, sin aclarar el tipo de concurso de Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 5

    delitos pretendido, siendo que en realidad es un único hecho.

    Por último, solicitó a esta Alzada que se rechace el recurso del Ministerio Público Fiscal, y se confirme el sobreseimiento de su pupilo procesal.

  5. Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento del recurso de apelación articulado.

    A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los Jueces que la suscriben,

    en razón de encontrarse vacante la Vocalía N°1 de esta Cámara Federal de Apelaciones -art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional-.

    La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

    I.E. que fueran las distintas constancias de autos,...

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