Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Octubre de 2021, expediente FLP 014695/2016/CFC001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

FLP 14695/2016/CFC1

Registro Nº: 1792/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 14695/2016/CFC1

caratulada “NN G.G. S.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió con fecha 9 de agosto de 2021: “CONFIRMAR la decisión de archivo apelada en todo cuanto fue materia de agravio.”

  2. Contra esa decisión la querella interpuso recurso de casación, que fue concedido en la instancia el 6 de septiembre del corriente año.

  3. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26.374)-, la querella presentó breves notas y reprodujo en lo sustancial los motivos del recurso.

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.

    Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y M.H.B., respectivamente. Quedaron,

    en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1. El recurrente relató que G.G. es una empresa mundialmente reconocida en materia de catering y que su principal actividad consiste en la provisión de alimentos y bebidas a compañías de aviación de todo el mundo. Explicó que la firma funciona en la planta situada en Av. Tte. G..

      M. s/n, Aeropuerto Internacional de Ezeiza y que los días 21 y 22 de abril de 2016 el acceso a la planta fue bloqueado por personas pertenecientes al sindicato de camioneros, lo cual obstruyó la actividad del aeropuerto, pues los vuelos de larga distancia no parten si no están provistos de alimentos y bebidas.

      Aclaró que durante la investigación se han recolectado un gran número de pruebas que permiten acreditar el bloqueo llevado a cabo por el sindicato.

      Citó las declaraciones de diversas personas que darían cuenta de la ocurrencia de los hechos y expuso que también existen fotografías que muestran un gran número de personas en la protesta, así como también los incendios que provocaron el bloqueo a la planta de G.G..

      Afirmó que “estas pruebas, entre otras más, permiten demostrar que existió una irrupción del servicio público y que tuvo como principal responsable a personas relacionadas con el Sindicato de Camioneros. Este bloqueo impidió el normal funcionamiento del servicio que G.G. presta habitualmente a las compañías aéreas en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, configurando el delito de entorpecimiento de servicios públicos (art. 194 del Código Penal)”.

      Añadió que la decisión mediante la cual se confirmó

      el archivo del caso evidencia una arbitraria ausencia de valoración de prueba dirimente pues se hizo caso omiso a lo manifestado por esta querella en el recurso de apelación y el memorial sustitutivo de audiencia presentados.

      Fecha de firma: 29/10/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

      FLP 14695/2016/CFC1

      Subrayó que “no es que no se pudo establecer que se tratase del conflicto relacionado con G.G., sino que no se quiso profundizar la investigación, pese a que existían claros indicios de que el conflicto acaecido en la planta de G.G. guardaba relación con la cancelación del vuelo (…) existían elementos más que suficientes para profundizar la investigación para descubrir la verdad de los hechos. Sin embargo, ello no sucedió. Se ha realizado un análisis de la prueba en contra de la posición de la víctima de este delito.

      Además, tampoco se han llevado a cabo correctamente las medidas probatorias que las leyes establecen a los fines de investigar quiénes han sido los responsables. Por el contrario, luego de un tiempo de inactividad, se ha resuelto archivar la causa”.

      Señaló que en el caso se encuentra en juego la tutela judicial efectiva y solicitó que se haga lugar al recurso, se revoque la resolución impugnada y se ordene al juez continuar con la investigación a fin de determinar quiénes son los autores del hecho.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. La causa se inició con motivo de las actuaciones labradas por Policía de Seguridad Aeroportuaria a raíz de la denuncia labrada en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el 21 de abril de 2016.

      Según surge de la sentencia, un trabajador de seguridad de la empresa “USS Guardia Privada S.A.” que se desempeña en el predio de la empresa “G.G. Argentina S.R.L.” relató que ese día, aproximadamente a las 13:00 hs. y en cercanías de su puesto, tres hombres identificados con el Gremio de Camioneros amenazaron a los conductores de los vehículos que esperaban para descargar productos, diciendo que los iban a golpear, a quemar los rodados, etc.

      Fecha de firma: 29/10/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    3. Ahora bien, como cuestión previa, he de referirme al alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, pues se ha afirmado que “esta Cámara Nacional de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión,

      puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia” (C.N.C.P.

      Sala III; causa n° 2530, “Reifschneider Argentina S.A.

      s/recurso de casación” Reg. 475/00 del 4/9/00 y causa n° 5

      Acerbo, N.H.s.. de casación

      Reg. 18 del 19/8/93,

      entre muchas otras).

      Sentado ello, entiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR