Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Octubre de 2020, expediente FCT 006899/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6899/2017/CA1

Corrientes, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Y visto: los autos caratulados: “NN S/ Infracción ley 22415”, E.. N°

FCT 6899/2017/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de Los Libres, Corrientes.

Considerando:

Que, a fs. 21/22 el F. Federal interpone recurso de revocatoria con

apelación en subsidio contra la providencia simple dictada por el magistrado, por

medio del cual se dispone delegar la instrucción a su parte, en los términos del art.

196 del CPPN.

A fs. 23/25 el a quo resuelve no hacer lugar al recurso de reposición ni al

de apelación en subsidio por no causar gravamen irreparable. Ello motivó la

interposición de un Recurso de Queja (que corre por cuerda), el que fue resuelto

por este Tribunal disponiéndose hacer lugar a ello y en consecuencia conceder la

apelación interpuesta.

El recurrente, en su presentación de fs. 21/22, alega que la providencia

de fs.19 le causa un gravamen irreparable y es nula, que la delegación es

improcedente y además manifiestamente extemporánea. Ello es así, sostiene, por

cuanto la instrucción se inició en virtud de una prevención sumaria de

conformidad al art. 195 del CPPN, cuando el día 26/07/2017 personal de

Gendarmería Nacional efectuó un procedimiento, durante el cual procedió a

incautar veinte (20) encomiendas, solicitando al juez la apertura de las mismas.

Manifiesta que en la providencia dictada de fecha 23/08/2017 el magistrado tuvo

por recibidas las actuaciones de prevención y dispuso la apertura de las

encomiendas, lo que se llevó a cabo el 22/03/2018, oportunidad en que se

constató la mercadería que se encuentra detallada en el acta de fs. 13, verificando

sus respectivos remitentes y destinatarios. Asimismo se llevaron a cabo, opina,

otras medidas de instrucción solicitando a la Aduana el aforo de la mercadería

incautada. Estima también el recurrente que el juez a quo debió hacer uso de las

facultades establecidas en el art. 196 del CPPN en forma inmediata o al menos en

tiempo razonable, resultando a todas luces improcedente y extemporánea la

delegación aquí pretendida toda vez que el hecho que dio lugar a estos autos data

del 26/07/17, habiéndose delegado la instrucción el 15/04/2019 (fs 19),

aproximadamente dos años después, resultando por lo tanto extemporáneo el

plazo para hacer uso de la facultad de delegación, que tiene por objeto lograr que

Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

el fiscal se avoque de inmediato a investigar los hechos a fin de evitar la

desaparición de las pruebas y a llevar adelante la instrucción dentro del plazo

legal.

Se agravia además el recurrente porque la providencia de fs. 19, por la

cual se le delega la investigación, carece de fundamentación, no supera la

exigencia del art. 123 del CPPN al no mencionar argumento alguno que justifique

la medida dispuesta, luego de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo

desde el inicio de la causa (dos años). Considera asimismo que la facultad

conferida al juez de asignar la investigación al agente fiscal se limita al momento

del inicio del trámite, debiendo ser esa delegación oportuna de acuerdo a la

normativa procesal, sumada a la salvaguarda del debido proceso y los derechos

del justiciable.

Por último, manifiesta que se trata de un agravio irreparable producido

por un acto sin sustanciación, por lo que corresponde que se revise por contrario

imperio y en caso de insistir en su postura se conceda la apelación (comprensivo

de nulidad) por afectación de los art. 123 y 195 del CPPN.

A fs. 36 se imprime al presente el trámite de ley, se corre vista al F.

General S. quien manifiesta que mantiene el recurso de apelación

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