Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Agosto de 2020, expediente FCT 012855/2018/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 12855/2018/CA1
Corrientes, cuatro de agosto de dos mil veinte.
Y visto: los autos caratulados: “NN S/ Infracción ley 22415”, E..
N° FCT 12855/2018/CA 1 del registro de este Tribunal.
Considerando:
Que la presente apelación es promovida por el F. Federal
Interino, contra la resolución de fs. 17/18, por la cual la juez a quo dispuso no
hacer lugar al recurso de reposición ni a la apelación interpuesta en subsidio,
por no causar gravamen irreparable (art.432 del CPPN) que nace de una
providencia simple (fs.13) que ordena delegar la instrucción de la presente
causa al Ministerio Público F. de conformidad a lo que dispone el art. 196,
1er párrafo del CPPN.
Alega el quejoso que la providencia de fs.13 le causa un gravamen
irreparable y es nula, que la delegación es improcedente y además
manifiestamente extemporánea. Ello es así, sostiene, por cuanto la instrucción
se inició en virtud de una prevención sumaria de conformidad al art. 195 del
CPPN, cuando el día 01/11/2018 personal de Gendarmería Nacional efectuó
un procedimiento, durante el cual procedió a incautar encomiendas, conforme
se encuentra detallado a fs, 2/4, solicitando al juez aquo la apertura de las
mismas. Dice que a fs. 6 se tuvo por recibidas las actuaciones de prevención,
se declara competente y dispuso la apertura de las encomiendas, lo que se
llevó a cabo el 22/11/2018, oportunidad en que se constató la mercadería que
se encuentra glosada en el acta de fs. 7/8 y vta., verificando sus respectivos
remitentes y destinatarios. Asimismo se llevaron a cabo, opina, otras medidas
de instrucción solicitando a la Aduana el aforo de la mercadería incautada, el
que se halla glosado a fs. 9/12.
Estima también el recurrente que la juez aquo debió hacer uso de las
facultades establecidas en el art. 196 del CPPN en forma inmediata o al menos
en tiempo razonable, resultando a todas luces improcedente y extemporánea la
delegación aquí pretendida toda vez que el hecho que dio lugar a estos autos
data del 01/11/18, habiéndose delegado la instrucción el 31/05/2019,
Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
aproximadamente seis mes y treinta días después, resultando por lo tanto
extemporáneo el plazo para hacer uso de la facultad de delegación, que tiene
por objeto lograr que el fiscal se avoque de inmediato a investigar los hechos a
fin de evitar la desaparición de las pruebas y a llevar adelante la instrucción
dentro del plazo legal.
Se agravia además el recurrente porque la providencia de fs.13, por la
cual se le delega la investigación, carece de fundamentación, no supera la
exigencia del art. 123 del CPPN por al no mencionar argumento alguno que
justifique la medida dispuesta, luego de haber transcurrido un lapso
considerable de tiempo desde el inicio de la causa. Considera asimismo que la
facultad conferida al juez de asignar la investigación al agente fiscal se limita
al momento del inicio del trámite, debiendo ser esa delegación oportuna de
acuerdo a la normativa procesal, sumada a la salvaguarda del debido proceso y
los derechos del justiciable.
Por último manifiesta que se trata de un agravio irreparable
producido por un acto sin sustanciación, por lo que corresponde que se revise
por contrario imperio y en caso de insistir en su postura se conceda la
apelación (comprensivo de nulidad) por afectación de los art. 123 y 195 del
CPPN.
A fs. 27 se imprime al presente el trámite de ley, se corre vista al
F. General S. quien manifiesta que mantiene el recurso de
apelación interpuesto por el F. Federal de Paso de los Libres contra la
resolución del 05 de junio de 2019 y opta por la presentación del memorial
sustitutivo de la audiencia del...
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