Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Noviembre de 2018, expediente FPO 010091/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 10091/2017/CA1 Posadas, a los 30 días del mes de noviembre de 2018.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

10091/2017/CA1 en autos: “N.N. S/ Infracción Ley N° 22.415.”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 153/155 y vta. contra la decisión recaída a

fs. 145/152 a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior

instancia dispuso desestimar la presente causa en virtud de no existir

delito en los términos del art. 195 del C.P.P.N. y por aplicación de la

ley penal más benigna (art. 2 C.P.) , exceptuando el caso de la

encomienda N° 5 y 9, cuya investigación deberá continuar en sede

judicial por el delito de Encubrimiento de Contrabando art. 874 Ap. 1

Inc. d) C.A.

2) Que la motivación desarrollada por el interesado se asienta

estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos

reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo

cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el

apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones

efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en

materia de delitos aduaneros, solicitando la revocación de lo resuelto.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 159, fs. 160, fs.

161, fs. 162 y vta., fs. 163 y fs. 164 y vta., fs. 165/171 y vta. y fs. 172,

el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad

formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado

dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454

del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos

Fecha de firma: 30/11/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA #30519706#222914585#20181130100948561 establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los

supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y

873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando

o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el

hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se

aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el

valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se

considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el

valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,

fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo

anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”.

A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del

Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza

de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de

pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil

($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el

hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en

cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería

formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese

valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia

firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,

865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

Que en el aludido contexto, la Sra. Magistrada procedió a la

aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más

benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y

precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 149 y vta.).

Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las

facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en

materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de

Fecha de firma: 30/11/2018...

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