Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 23 de Febrero de 2015, expediente FCB 020321/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20321/2014/CA1 LME doba, 23 de febrero de dos mil quince.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “N.N. sobre infracción Ley 24.769, Ley 19.359 y art. 310 del CP incorporado por Ley 26.733” (Expte. FCB 20321/2014/CA1) venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D.. M.A. de A. y M.C.S., en representación de G.A.K.; y por otro lado, el Fiscal Federal Nº 2 de Córdoba, Dr. G.V.L., en contra de la resolución dictada con fecha 26 de septiembre 2014 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “1) ORDENAR la restitución del dinero en efectivo de moneda nacional y extranjera, secuestrado en el domicilio sito en calle 25 de Mayo Nº 271, piso 9º, barrio Centro –lugar donde funciona la empresa “Compañía de Inversiones S.A.” –conforme lo asentado en acta de fecha 19 de junio de 2014 obrante a fs. 33/34. 2) ORDENAR la restitución del dinero en efectivo de moneda nacional y extranjera, secuestrado en el domicilio sito en calle A. Nº 19, piso 5º, barrio Centro –lugar donde funciona la empresa “G. S.A.” –conforme lo asentado en acta de fecha 19 de junio de 2014 obrante a fs. 33/34. 3) DISPONER el mantenimiento del secuestro –por el momento y sujeto a los avances de la desintervención y el análisis correspondiente- de la documentación, cheques, pagarés, así como de los elementos y soportes informáticos, practicado en los domicilios mencionados en los puntos 1) y 2) del presente resolutorio, conforme lo asentado en las actas respectivas. Fdo. R.B.F. (JuezF.) – ante mí: G.M. (Secretario)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los autos de referencia a esta Alzada a los fines de responder a los recursos de apelación interpuestos por los señores abogados co-defensores D.. M.A. de A. y M.C.S. en representación de G.A.K. y, por otra parte, por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el Juzgado Federal de primera instancia, Dr. G.V.L., en contra del auto Fecha de firma: 23/02/2015 “N.N. sobre infracción Ley 24.769, Ley 19.359 y art. 310 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA del CP incorporado por Ley 26.733” (Expte. FCB 20321/2014/CA1)

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20321/2014/CA1 LME interlocutorio cuya parte dispositiva luce transcripta ut-

    supra.

  2. Para así decidir, el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, Dr. R.B.F., contempló los antecedentes del sumario como así también los argumentos vertidos por las partes, señalando sintéticamente que:

    Con fecha 19.06.2014 se ordenó el allanamiento de la oficina comercial de las sociedades “Compañía de Inversiones Bursátiles S.A.” y “G.S.A.” al solo efecto de proceder al secuestro de dinero y valores, computadoras, registros fílmicos, como así también de cualquier otro tipo de documentación que interesen a la causa (secuestro detallado en actas de fs. 24/27 y 33/34).

    Con fecha 27.07.2014 y 29.07.2014 compareció G.A.K., en su carácter de accionista de “G.S.A.”, solicitando la restitución de los objetos secuestrados en la sede societaria (vgr. computadoras, dinero en efectivo y títulos valores), argumentado que los mismos no tienen relación con delito alguno. Su pedido fue rechazado previo dictamen desfavorable del Fiscal (fs. 128).

    Con fecha 7.08.2014 comparece G.V.B., en su carácter de Presidente de “Compañía de Inversiones Bursátiles S.A. Sociedad de Bolsa”, solicitando la restitución de todos los elementos secuestrados en el allanamiento de fecha 19.06.2014 “no sólo para el normal desenvolvimiento del giro habitual de mi sociedad de bolsa, sino también para continuar cumpliendo las obligaciones fiscales y de la seguridad social de mis dependientes (…)”, agregando que “se solicita a sabiendas de que deberé ante quien corresponda, justificar el origen del mismo” (fs. 156/157). Corrida vista al F., dictamina oponiéndose a la restitución, y en el mismo sentido resuelve el señor J. interviniente.

    Expresados las posturas asumidas, el magistrado fundó su decisión con los argumentos que a continuación se exponen.

    1) Respecto de la decisión de restituir el dinero en efectivo, moneda nacional y extranjera.

    1. si bien la cantidad de dinero hallado en ambas firmas es considerable, se trata de entidades formalmente registradas ante los organismos recaudatorios y de control específicos, Fecha de firma: 23/02/2015 “N.N. sobre infracción Ley 24.769, Ley 19.359 y art. 310 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA del CP incorporado por Ley 26.733” (Expte. FCB 20321/2014/CA1)

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20321/2014/CA1 LME cuya actividad habitual o eventualmente podría implicar movimientos de grandes volúmenes de dinero. Asimismo, se habrían iniciado inspecciones de AFIP, Policía Fiscal (Rentas)

      y CNV, organismos que determinarán, en el ámbito de sus competencias, la comisión o no de infracciones administrativas o penales.

    2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la indisponibilidad del dinero estaría produciendo un considerable perjuicio económico, afectando el giro comercial de las empresas mencionadas, medida que a esta altura no parece razonable y no se presenta como pertinente y útil a la instrucción.

    3. Se encuentra debidamente detallado en las actas de secuestro.

    4. Falta de requerimiento de instrucción (no se ha definido el objeto procesal y debe primar la presunción de inocencia).

      2) Respecto del mantenimiento del secuestro de la documental y los elementos informáticos.

    5. En relación a las PC y demás soportes informáticos, no obstante haber sido remitido por AFIP avances de las desintervenciones, lo cierto es que aún no ha sido analizado por el Tribunal y, ante el eventual caso de hallar información relevante, sería necesario contar con los soportes originales por cuestiones técnico-informáticas.

    6. D.: sin perjuicio de la existencia de requerimientos de documentación por organismos recaudatorios (AFIP y RENTAS) en el marco de inspecciones iniciadas, lo cierto es que debe primar la investigación del Fiscal Federal a los fines de que se expida conf. art. 180 del CPPN (req. de instr., desestimación o incompetencia).

    7. Cheques y pagarés: presentan importancia por las vinculaciones y datos de posibles transacciones que podrían surgir de ellos y que podrían tener relación con los supuestos hechos ilícitos investigados.

  3. En contra del decisorio bajo examen, los señores abogados co-defensores del imputado G.A.K. y el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. G.V.F. de firma: 23/02/2015 “N.N. sobre infracción Ley 24.769, Ley 19.359 y art. 310 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA del CP incorporado por Ley 26.733” (Expte. FCB 20321/2014/CA1)

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20321/2014/CA1 LME Lascano, interpusieron recurso de apelación, mediante los libelos obrantes a fs. y 307/309, respectivamente.

    1) Apelación del Ministerio Público Fiscal:

    Se agravia de los puntos resolutivos 1) y 2), en cuanto el Instructor ordena la restitución del dinero en efectivo secuestrado, fundando su decisión en que se trata de entidades formalmente registradas que habitual o eventualmente manejan esas sumas de dinero y que la inmovilización de tales sumas afecta el giro comercial de esas empresas.

    En concreto, arguye el señor F. que:

    A.- Resulta complejo comprender la presencia de dinero físico en las oficinas de un agente de bolsa en esas cantidades ($ 6.197.488,14 y U$S 350.000) y la forma en que este dinero se encontraba acondicionado al momento del allanamiento (en cajas de cartón sin asignación alguna). En particular, teniendo en cuenta las exigencias de la Ley antievasión (operaciones que excedan de $10.000 deben efectuarse por medios bancarios).

    B.- Recién dos meses y medio después del allanamiento el señor B. atribuye la tenencia de los U$S 350.000 secuestrados al “giro comercial de la empresa”. Asimismo, señala que la suma de $ 349.448,14 correspondería a “caja” y el resto del dinero pertenecería, en parte, a sus hijos por la supuesta venta de un inmueble y, también, a tres personas por él conocidas que casualmente el mismo día y hora del allanamiento pasaron por su oficina y, sorprendidos por el paro bancario, le dejaron el dinero en su oficina “en custodia”.

    En definitiva, refiere el F. que lo narrado por B. no se corresponde con lo afirmado por el J.F. en cuanto a que el dinero correspondía a “giro comercial”. Agrega que, además, el Magistrado no tomó ninguna medida para acreditar o desacreditar los extremos esgrimidos por B. que justificarían la tenencia de moneda nacional y extranjera.

    C.- Refiere que el juez tampoco ha evacuado las citas de la defensa en cuanto a que las empresas se encuentran en proceso de fiscalización y auditoria (AFIP, Policía Fiscal y organismos de control de la actividad bursátil). Por el Fecha de firma: 23/02/2015 “N.N. sobre infracción Ley 24.769, Ley 19.359 y art. 310 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA del CP incorporado por Ley 26.733” (Expte. FCB 20321/2014/CA1)

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20321/2014/CA1 LME contrario, dispuso la devolución del dinero sin tomar ninguna medida de resguardo o caución ante la eventual necesidad de decomiso en caso de acreditarse la responsabilidad penal (art.

    23 CP).

    Finalmente, señala que el argumento de la falta de promoción de acción penal y el tiempo transcurrido no resulta un argumento válido teniendo en cuenta la complejidad de la...

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