Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Febrero de 2019, expediente FCT 009405/2017/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9405/2017/CA1
Corrientes, doce de febrero de dos mil diecinueve.
Visto: los autos caratulados “Fundación Jean Piaget Universidad de la
Cuenca del Plata S/Infracción Ley 24.769”, E.. Nº FCT 9405/2017/CA1 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº 1.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Publico F. a fs. 82/85 vta. contra la resolución de
fecha 15 de agosto de 2018 (fs. 80/81), mediante la cual se desestimó la
instrucción de la presente causa en orden al delito de evasión simple.
En tal sentido el recurrente se agravia en orden a que a su modo de ver la
decisión refleja una interpretación errónea de la ley 27430. Además entiende que
la misma resulta prematura por cuanto no se realizó ninguna medida de prueba
para fundamentar la postura asumida habiendo llamado a indagatoria a los
imputados y desestimar la misma sin haberlos siquiera indagados. Agrega que el
F. se agravia que la decisión ponga fin al proceso mediante una decisión
errónea de la ley aplicable, deviniendo en nula por falta de motivación y
prematura (art. 123 del CP); comparte el criterio sostenido por el Procurador
General interino ante la CSJN en las Resoluciones PGN Nº5/12 y 18/18
transcribiendo partes de esta última; ambas refieren que las normas que disponen
aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite de punibilidad
responden al fin de actualizarlas para compensar la depreciación monetaria; por lo
que a su criterio no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas Sostiene que el principio de la ley penal más benigna previsto en los arts. 2
del C.P., 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no debe ser aplicado de
forma mecánica e indiscriminada por el mero hecho que algún aspecto de la ley
posterior resulte más beneficiosa, debiendo atenderse a su fundamento y evitando
consecuencias no queridas por el legislador; además explica que su aplicación
corresponde cuando se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la
valoración de la conducta, lo que entiende que no se verifica en la ley 27.430.
En este sentido cita el fallo “G.C.A.” de la Sala III de la
Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 27/06/2018 y el criterio de la CSJN
en “Cristalux”.
Por otra parte, explica que las leyes 26.476, 26.860, 27.260, 24.769 y
27430 dispusieron la extinción de las acciones penales tributarias sin embargo no
modificaron su valoración de los delitos tributarios, por lo que teniendo en cuenta
los altos índices de evasión fiscal y previsional del país insiste en el mensaje que
Fecha de firma: 12/02/2019
Alta en sistema: 25/02/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S...
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