Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2022, expediente FCB 006147/2021/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 6147/2021/CA2

doba, 4 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRIGUERA, C.A. sobre inf. ley 25.743” (FCB 6147/2021/CA2), venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los querellantes particulares J.C.T. y M.J.T. con el patrocinio letrado de la doctora M.S.F., en contra de la resolución del Juez Federal Nº1 de Córdoba, dictada con fecha 17.11.2021, en cuanto dispuso, en lo que aquí interesa: “RESUELVO: 1) ORDENAR EL

SOBRESEIMIENTO de C.A.B., de acuerdo a lo establecido en el art. 336 inc. 2º del Código Procesal de la Nación, en relación al hecho descripto en el requerimiento de instrucción de fs. 156/157, calificado como prospección,

remoción o excavación en yacimientos arqueológicos (art. 46

de la ley 25.743). 2) ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA

CAUTELAR DISPUESTA en relación a las obras iniciadas sobre la plaza “C.T. y sus alrededores, con motivo del proyecto de ampliación de veredas. Debiendo dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Ley Nacional Nº

25.743 de Protección de Patrimonio Cultural Arqueológico y requerir la debida intervención a la Agencia Córdoba Cultura…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta a la Sala la cuestión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los querellantes particulares J.C.T. y M.J.T., con el patrocinio de la doctora M.S.F., en contra de la resolución del Juez Federal Nº 1 de Córdoba dictada con fecha 17.11.2021, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35656191#322434626#20220504131409610

  2. Para así decidir, el Juez Federal compartió los argumentos del Fiscal Federal de primera instancia en cuanto a que, atento al estado de la causa y con los nuevos elementos de prueba reunidos, corresponde el sobreseimiento de C.A.B. en relación al hecho imputado en el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 156/158 de conformidad a lo establecido en el art. 336 inc. 2 del CPPN,

    por entender que el hecho investigado no encuadra en la figura penal prevista por el art. 46 de la ley 25.743.

    Como fundamento sostuvo que, de los elementos reunidos, sumado a la verificación de visu realizada por el Fiscal y la inspección ocular en el lugar de los hechos denunciados, surge que el movimiento de tierra realizado para la obra es superficial y no se realizaron excavaciones, por lo que, en relación a la modificación de veredas, calles y alrededores de la plaza principal “Cacique Tulián” de la ciudad de San Marcos Sierras, no se ordenaron ni se realizaron las acciones típicas previstas en el art. 46 de la ley 25.743 (v. fs. 501/505).

  3. Con fecha 25.11.2021, los querellantes particulares J.C.T. y M.J.T.,

    con el patrocinio letrado de la doctora M.S.F., presentaron formal recurso de apelación en contra el mencionado decisorio.

    S. en aquella oportunidad que en la argumentación de la resolución atacada se advierten dos premisas erróneas de las que parte el juzgador al ignorar el método arqueológico; 1) que la profundidad de una excavación o remoción de suelo en un sitio o yacimiento arqueológico exima de la obligatoriedad de realizar el Estudio de Impacto Arqueológico y 2) que dos sitios arqueológicos tengan diferente regulación según se haya intervenido o no el mismo con anterioridad.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35656191#322434626#20220504131409610

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    FCB 6147/2021/CA2

    Agregaron que resulta irrelevante la profundidad de las excavaciones a realizar para determinar la obligatoriedad o no del Estudio de Impacto Arqueológico, y que el mismo debe hacerse por el solo hecho de encontrarse éstas dentro de la Reserva Arqueológica Quilpo.

    Asimismo, expresaron que el resolutorio viola el principio de razón suficiente y que el razonamiento del J. es erróneo toda vez que no se ajusta a derecho y se contrapone con el método que debe aplicarse en excavaciones de sitios arqueológicos (v. fs. 506/526).

  4. Ante esta alzada, con fecha 9.12.2021, el doctor J.A.S., en ejercicio de la defensa técnica de C.A.B., presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN (v. fs. 584/588).

    Con fecha 9.12.2021 hicieron lo propio los querellantes particulares J.C.T. y M.J.T.,

    con el patrocinio letrado de la doctora M.S.F., a cuyos fundamentos se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad (v. fs. 596/618).

    V.S. así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación deducido en autos. A tal fin, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

    Avocado al estudio de la presente causa, examinadas las constancias obrantes en autos y las razones dadas tanto por el Juez Instructor en su resolución cuanto por los querellantes...

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