Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 050430/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 50430/2016 - NIVEYRO, LUZ M. c/ AMADEO Y VIDELA

IRENE M. SANDALIA s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20-11-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

"NIVEYRO, LUZ MARÍA C/ AMADEO Y VIDELA IRENE MARÍA

SANDALIA S/ DESPIDO " se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora a mérito del escrito de fs. 226/227, que mereció la réplica de su contraria de fs. 231, y la parte demandada a tenor de la presentación de fs.

    223/224

    Así también, la accionada objeta los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por altos y, por su parte, a fs. 222 la perito contadora apela los propios por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término el recurso articulado por la demandada relativo a que la Sra. Juez de grado haya desestimado la excepción de prescripción articulada.

    La sentenciante tuvo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en los arts. 255 bis y 128 de la L.C.T., el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar a computarse a partir que los rubros indemnizatorios se tornan exigibles, es decir, a partir del cuarto día hábil desde la comunicación de la ruptura del vínculo. En dicho contexto, señaló que el despido operó el 11/10/2013 y la actora intimó a la accionada en los términos del art. 3986 del C.C. el día 14/11/13 (ver oficio al Correo de fs. 167 y 169), por lo que el plazo de prescripción quedó suspendido por un año a partir de ese momento y hasta el 14/11/14, fecha en que se reanudó el plazo (al cual le restaban un año,

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    once meses y tres días, es decir que prescribiría el 17/10/2016) y concluyó que a la fecha de interposición de la demanda -22/06/16- (ver cargo de fs. 9 vta.) la acción no se encontraba prescripta (art. 256 de la L.C.T.). Finalmente señaló que si bien el cumplimiento del trámite administrativo ante el SECLO suspendió el plazo de prescripción por el término de seis meses de conformidad con lo previsto en el art. 7° de la ley 24.635 y art. 257 de la L.C.T., dicho plazo quedó

    subsumido dentro del plazo anterior, conforme la doctrina sentada por el fallo P. nro. 312 de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado en autos “M., A.c./ Y.P.F. s/ Part.

    A.. Obrero” del 06/06/06.

    Argumenta la accionada que, de conformidad con lo establecido en el art. 257 de la L.C.T., el reclamo administrativo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses y que –en consecuencia- el reclamo prescribió el 17/05/16. Circunstancia que a todas luces no es la correcta, manteniendo así ese errado criterio respecto de que al momento en que se inició la demanda el 22/06/16, el derecho se encontraría prescripto.

    Además, con relación a lo decidido por la Sra.

    Juez de grado, la demandada sostiene que lo establecido en el art. 3986 del C.C. no resulta aplicable al caso,

    sin brindar suficientes argumentos a fin de sustentar su postura, limitándose a sostener que tergiversa las normas específicas aplicables, arts. 256 y 257 de la L.C.T., lo que sella la suerte adversa de la queja en este punto (art. 116 de la L.O.).

  3. Lo resuelto precedentemente deja sin sustento el cuestionamiento articulado por la accionada respecto al progreso de los rubros de condena, en tanto se basa en la procedencia de la excepción de prescripción articulada que ha sido desestimada.

  4. A continuación, cabe analizar la queja articulada por la accionante, quien objeta que se haya desestimado la imposición de las sanciones previstas en Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    los arts. 1° de la ley 25323 y 132...

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