Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010191/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

10191/2021.-

NIEVA, JONATHAN EZEQUIEL c/EN- M SEGURIDAD- PFA- DTO 2744/93 s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.- BRP

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 28/12/2021 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró su derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos Nº 2744/93, 1255/05,

    1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08 y 752/09, con sus modificatorios, al haber mensual y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá

    efectuar la demandada. Respecto de dichos decretos, se contará a partir de los dos años años anteriores a interposición del reclamo administrativo (19/10/2020), y hasta la fecha del efectivo pago.

    Estableció que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982 y se les aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada por resultar sustancialmente vencida, y ordeno que firme o consentida la sentencia se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Que, disconforme con lo resuelto apeló la parte demandada el 30/12/2021, expresó sus agravios el 23/05/2023, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se agravió de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” a los haberes de la parte actora de los incrementos creados por los decretos 2744/93 (y normas complementarias) y 1322/06.

    Asimismo, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación a los decretos Nº 2744/93 (y sus modificatorios) y 1322/06, corresponde remitir –en Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N.

    –Mº de Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”,

    E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

  4. Que cabe señalar que, por el art. 14 del decreto 142/22 fue dejado sin efecto, a partir del 1/04/2022, el suplemento por “Responsabilidad por Cargo o Función”, previsto en el art. 2º del decreto 2744/93 y modificatorios.

    Por ello, no corresponde incluir el mencionado suplemento en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha indicada en el decreto 142/22.

  5. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68

    de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 (incorporado posteriormente como art.170 de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por decreto 740/2014).

    Aclárese que el monto a depositar deberá comprender los intereses que deberá calcular hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda efectuar una nueva re-previsión de la misma deuda –que resulte de la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal conforme lo antes dispuesto (conf. C.S.J.N., in re, “C., Fallos:

    339:1812; criterio recientemente ratificado por el Alto Tribunal en el precedente registrado en Fallos:...

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