Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Junio de 2022, expediente FMP 028966/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

NIETO SANDOVAL, EDUARDO ALBERTO c/ ANSES s/VARIOS, Expediente Nº

28966/2014“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I): Llegan los Autos a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada con fecha 24/09/21, por el Sr. juez de grado. ---

El decisorio cuestionado, hace lugar al recálculo del haber inicial del accionante por los servicios prestados en relación de dependencia (PC y PAP), los que deben actualizarse según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) escogido por la resolución 140/95 sin limitación temporal hasta el 28/02/2009. A partir de allí aplica la pauta de actualización fijada por el art. 2 de la ley 26417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. ---

En relación a los aportes autónomos, a los fines del cálculo de la PC y PAP aplica los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en autos “V., L.M.”

sent. del 28/03/85 y “M., Simón v. ANSeS. S/ inconstitucionalidad ley 24.463

sent. del 20/05/2005. ---

En cuanto a la movilidad, para el periodo comprendido a partir del 30/04/2014 (fecha de adquisición del derecho) en adelante, considera las disposiciones pertinentes de la Ley 26.417 y a partir de marzo de 2018, las disposiciones establecidas en el art.1 de la ley 27.426, desde el 1º de marzo de 2020,

tiene en cuenta los incrementos previstos por el decreto 163/2020, y a partir del 1º de marzo de 2021, aplica la ley 27.609. ---

Dispone que las diferencias retroactivas adeudadas, devengarán intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose un promedio que resulte de las sumas liquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/ prestamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA

Fecha de firma: 23/06/2022 (comunicado 14.290),

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

e impone las costas en el orden causado. ---

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

24494730#331946762#20220621114826636

II): Con fecha 02 de diciembre de 2021, expresa agravios la parte demandada, se queja primeramente en tanto dispone el A quo, la redeterminación de la PC Y PAP, conforme el índice de actualización de las remuneraciones de acuerdo con el precedente de la CSJN en Autos “Elliff”, es decir que se actualizan mediante ISCBIC. Entiende que ello resulta contrario a lo establecido en las leyes 24.241,

26.417, 27.426 y 27.260, hace especial referencia a esta última, que establece el índice RIPTE a fin de actualizar remuneraciones históricas. ---

En referencia a los servicios autónomos, se agravia por cuanto el recálculo se ordenó de conformidad con los parámetros del precedente “V.” y “M., cuando dichos servicios fueron incluidos en moratoria previsional, en este sentido solicita se apliquen los fallos “Useglio” y “Spampinato”, ambos precedentes dictados por la CFSS, dichos decisorios deniegan el recálculo de servicios regularizados por moratoria previsional. ---

Por otro lado, sostiene que le causa agravio la sentencia en crisis, en cuanto dispone respecto a los servicios autónomos que, en caso de arrojar números de valores inferiores a uno, tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo que informan se corresponde con un haber mínimo, ello conforme el precedente “PIMENTEL Socorro c/ ANSeS s/ reajustes varios” CFSS sala I, del 24/04/1998, expresa que, ello modifica pretorianamente el cálculo del haber autónomo según ley 24.241, lo que implicaría el violentamiento de la forma en que se determina el haber inicial conforme ley de otorgamiento. ---

Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta en sentencia.

Manifiesta que ello resulta contrario a lo establecido en el fallo de la CSJN “S.J., que establece la aplicación de la tasa pasiva a los procesos previsionales. ---

III): Seguidamente, expresa agravios la parte actora, los que resumiré

en lo aquí pertinente. ---

Manifiesta que, la sentencia no ha reflejado en un todo, las pretensiones habidas en el libelo inicial y su ampliación. Refiere a cuestiones formales del decisorio, que según observo, no merece mayores consideraciones. ---

En segundo lugar, se agravia concretamente de la omisión de tratamiento del punto I de demanda, “Remuneraciones válidas”, sostiene que ANSeS

ha tomado el promedio correspondiente Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

a remuneraciones en relación de Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

24494730#331946762#20220621114826636

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

dependencia sobre un total de 132 meses, en lugar de los 120 meses que establece el art. 24 de la ley 24.241, cita en apoyo a su postura, el precedente de esta Alzada “Alegría Gregorio Prudencio c/ ANSeS”. ---

Por otro lado, expresa que se ha omitido fallar sobre los aumentos que ha fijado la ley 26.417, denuncia el demérito del orden de los 3 puntos que sufriera ese coeficiente de aumento, que según asevera, tuvo lugar en el mes de septiembre de 2012, y que afectó el importe original del beneficio. ---

Respecto a los intereses, consiente la tasa dispuesta en sentencia y sostiene que no habiendo sido controvertido este punto en la contestación de demanda, no puede ser objeto de agravio, el resultado obtenido en la sentencia. --

Manifiesta luego que, el A quo no dio tratamiento al pedido efectuado en demanda, tendiente a ordenar el traslado de la liquidación que realice la Administración luego de quedar firme la sentencia. ---

Por último, se agravia de la omisión de tratamiento, respecto a la inconstitucionalidad planteada en relación a la circular 23/2011, que establece un orden de prioridad en el pago de las sentencias de reajuste. ---

IV): Corrido el traslado de ley, la actora ejerce su derecho dando respuesta a los agravios expresados por la contraria, cita jurisprudencia y solicita se rechace la apelación interpuesta. Por su parte la demandada guarda silencio al respecto, y, en consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta se llaman los autos para dictar sentencia. -

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte...

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