Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Marzo de 2023, expediente FCB 012383/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 12383/2013

AUTOS: “NIETO M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 20 del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “NIETO,

M.M. c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 12383/2013/CA1),

venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora cuya personería se acredita a fs. 43 y de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,

que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional, de acuerdo a lo allí

señalado (fs. 93/99 vta.).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: L.N..- A.G.S.

TORRES.- GRACIELA MONTES

I.-

La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por la demandada, previo a todo cabe poner de resalto la doctora F.R.S., no acompañó el respectivo poder que justifique su personería.

    Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN).

    El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo,

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8756554#345432204#20230320121813732

    dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…” (GOZAINI, O.A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t. I., pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).

  2. Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones" (CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de S.S.M., Bs. As., EJEA, volumen I, 1973,

    pag. 418). G. a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir,

    que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, J.:

    Derecho Procesal Civil

    , Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14).

    Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8756554#345432204#20230320121813732

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 12383/2013

    AUTOS: “NIETO M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Bs. As.,

    Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).

    Por las razones expuestas, tolerar la falta de acreditación de la personería del letrado de la parte demandada implicaría otorgar a favor de una de las partes, un irritante privilegio sin justificativo alguno, todo lo cual lleva a declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la misma.

  3. Con fecha 12/11/2020, la parte actora se agravia en relación a la movilidad establecida solicitando la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y decretos reglamentarios (fs. 109/114 vta.).

    Corridos los traslados de ley, contestan ambas partes con fecha 04/12/2020 y 15/12/2020

    respectivamente, conforme surge del expediente digital, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  4. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional,

    obtenido con fecha 10/05/2007 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 78), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/5 de autos.

  5. En relación con el planteo de la accionante por el que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia,

    corresponde efectuar las siguientes consideraciones: “El Congreso Nacional mediante Ley N°

    27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública” (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica,

    financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender,

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8756554#345432204#20230320121813732

    en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2020 por el Decreto Nº 542/2020.

    Por su parte, el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a esta imposición mediante el dictado de los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, con los que se establecieron incrementos en los haberes previsionales, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%,

    respectivamente.

    Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que la disposición de las pautas de movilidad previsional efectuada por el Poder Ejecutivo a través de decretos, deriva de una orden del Congreso de la Nación, expresamente conferida por la Ley de emergencia N° 27.541, como se dijo.

    Ahora bien, el análisis de las inconstitucionalidades planteadas por la actora respecto a la Ley Nº 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, a los fines de determinar si los mismos contradicen la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, de nuestra Carta Magna, debe diferirse al momento de la liquidación del juicio.

    Es decir, que corresponde valorar en dicha etapa la comprobación del perjuicio económico que se derive de su aplicación, ya que en la misma se podrán acreditar los extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo efectuado por la accionante.

    Ello así, porque se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan determinar,

    de forma incuestionable, la disminución que se produciría en los haberes previsionales de la actora como resultado de la aplicación de los porcentajes de movilidad regulados en las normas cuestionadas, así como la probable lesión que éstas irrogan a la Constitución Nacional.

    En mérito de lo expresado, corresponder diferir el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia, referidos a movilidad jubilatoria para la etapa de liquidación.

  6. Por último, respecto a las costas de esta instancia, conforme el resultado aquí arribado y teniendo en cuenta el precedente de esta Sala “RAMOS, M.E. c/ ANSES- S/ Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), las mismas se imponen por su orden (conforme artículo 68, parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8756554#345432204#20230320121813732

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 12383/2013

    AUTOS: “NIETO...

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