Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 29 de Diciembre de 2021

Presidente139/22
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 75, pág. 121

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "N.P., L.P.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 124, año 2017). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Aragón, L. y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

I.1. El señor L.P.M.N.P. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la anulación de la resolución 2154/15 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y, en consecuencia, el reajuste o redeterminación del haber de jubilación que percibe de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, conforme a la política salarial aplicada al Personal Profesional dependiente de la Fiscalía de Estado -donde se desempeñó cuando era personal activo- dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del decreto 675/14, sin quitas por razonable proporcionalidad ni cargos por aportes; y, se le abonen las diferencias resultantes, con más intereses y costas.

Luego de aludir a las condiciones de admisibilidad del recurso, que estima cumplidas en el caso; relata que obtuvo su jubilación ordinaria mediante resolución 3413/07 estableciéndose su haber en base al 82% del cargo de Inspector General de Personas Jurídicas (categoría B5, personal de Fiscalía de Estado), con más el desempeño como docente universitario.

Refiere a los reclamos que como activo había efectuado, los que dieron origen -dice- a la causa "M.C." que culminó mediante un acuerdo transaccional aprobado por decreto 2558/90; a los decretos 3051/90 y 4082/91 -de ejecución de ese acuerdo-; y al decreto 882/97 en el que se reconoció "la obligación legal de trasladar 'todo aumento' que en el futuro se acordase".

Sin embargo, continúa, a partir de 2003 el propio Poder Ejecutivo, al no trasladar a la totalidad de los rubros reconocidos al personal profesional de Fiscalía de Estado los incrementos acordados a los agentes del Escalafón General de la Administración (decreto-acuerdo 2695/83), fue paulatinamente rezagando las remuneraciones haciéndoles perder la diferenciación legalmente establecida y reconocida en los acuerdos transaccionales referidos.

Ante los nuevos reclamos -relata-, mediante el decreto 675/14 se adoptaron medidas de reordenamiento de la retribución del Personal Profesional de Fiscalía de Estado, describiendo los conceptos que según ese nuevo acto integrarían la remuneración del citado personal.

Afirma que esta nueva política salarial no fue trasladada al sector pasivo, por lo que -ya en tal carácter- el 11.6.2014 solicitó el reajuste de su haber, de acuerdo a la jurisprudencia vigente y rechazando expresamente que a los fines de realizar los cálculos pertinentes pudiera tenerse en cuenta el criterio "C..

Agrega que mediante resolución 2154/15 el organismo previsional rechazó el pedido por entender que desde el 11.6.2012 no surgían diferencias a favor del actor y que, por ello, no correspondía el reajuste del haber.

Concretamente en cuanto a la procedencia del recurso, señala que la cuestión a resolver es si los aumentos acordados a los activos -personal profesional de Fiscalía de Estado- por decreto 675/14 deben trasladarse a sus haberes de pasividad.

Refiere al artículo 12 de la ley 6915 -texto según ley 12.464- y afirma que los haberes se movilizan conforme a la aplicación de coeficientes salariales que fija el Poder Ejecutivo, y en un porcentaje equivalente, es decir, en la misma proporción, citando al efecto la causa "Lagger".

Agrega que el legislador -a quien le corresponde la competencia constitucional para fijar el mecanismo con el que concretar la movilidad jubilatoria- ha ponderado la automaticidad temporal de su implementación y una modalidad específica: en un porcentaje equivalente.

Refiere al decreto 1563/05 por el cual se autorizó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones a adecuar los haberes de los beneficiarios de diversos sectores -Poder Legislativo, E.P.E., y otros- sobre los aumentos del personal activo.

Afirma que para supuestos en que un sector de la Administración obtiene una modalidad retributiva distinta o específica, se han ido estableciendo nuevos sectores; así ocurrió -afirma- con el sector Arte de Curar, con el correspondiente a la Caja de Previsión para los Agentes Civiles del Estado, etc., pero no con el personal profesional de Fiscalía de Estado, pues el régimen salarial distinto, que se consiguió después de años de lucha, se tradujo en un incremento de las remuneraciones, que no fue trasladado al sector pasivo.

Dice que sus haberes no han sido movilizados desde el 1 de enero de 2014 en base a la variación -incremento- que se le reconoció al personal en actividad, por lo que los coeficientes aplicados no responden al mandato legal, debiendo corregirse a través de un coeficiente que refleje en la misma proporción los incrementos percibidos por los activos.

Cuestiona la pretensión contenida en el acto impugnado de que corresponda formular cargo por aportes, sosteniendo que se trata de un abuso del ente previsional, por lo que plantea su ilegitimidad e inconstitucionalidad.

Introduce cuestiones constitucionales locales y federales y formula las "reservas rituales" exigidas por las leyes 48 y 7055.

Concluye solicitando que se declare procedente el recurso interpuesto, con costas a la demandada.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 38), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 54) y contesta la demanda (fs. 58/65 vto.).

Después de efectuar una detallada negativa y de reseñar los antecedentes del caso, expone que no le asiste razón al actor, porque se le confirió intervención al organismo previsional, manifestándose que "no reajustaría" su haber, más aún "cuando pretende desconocer la doctrina de la razonable proporcionalidad a la hora de actualizar y reajustar haberes previsionales".

Sin duda -concluye-, su pretensión se centra en el desconocimiento de la doctrina mencionada, sugiriendo de tal manera el traslado automático de la política salarial en igual proporción reconocida a los activos.

En cuanto al pedido de reajuste, sostiene que debe ser realizado teniendo en cuenta el decreto 675/14 "pero siguiendo los lineamientos de la doctrina de la razonable proporcionalidad, aplicando los coeficientes que al efecto establece el Poder Ejecutivo".

Analiza el criterio sentado por la Corte local en autos "G., y dice que, no obstante lo indicado en ese fallo, en el sistema de la ley jubilatoria ni la evolución del cargo desempeñado ni la remuneración del cargo luego del cese son pautas para lograr el reajuste del haber, sino que lo son los coeficientes sectoriales que fije el Poder Ejecutivo en función de las variaciones para el personal en actividad y que sólo cuando su aplicación conduce a una irrazonable desproporción puede admitirse limitadamente el reajuste.

Agrega que el sistema de reajuste de los haberes no ha sufrido "variación de ningún tipo", ni antes de la ley 12.464, ni después de ella y que el legislador nunca diseñó el traslado automático y/o matemático, que se efectuó y continúa efectuándose mediante coeficientes sectoriales que no necesariamente coinciden matemáticamente con los aumentos del sector activo, sin perjuicio del juego posterior de la doctrina de la razonable proporcionalidad en el caso que surjan afectaciones de índole constitucional.

Sostiene que lo dispuesto en...

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