Ley 12464-2005

Fecha de la disposición28 de Septiembre de 2005

REGISTRADA BAJO EL Nº 12464

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1 Sustitúyese el primer párrafo, el punto I. a) y el punto II, del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 11.- Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.

Si durante el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computaran servicios prestados en otros regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud - en su cuantía - de los comprendidos en la administración pública provincial, a la misma fecha en que se devengaron.

Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen, serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.

  1. - Jubilación Ordinaria.

    1. El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) del promedio referido, si al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentaje se incrementará en un 2% (DOS POR CIENTO) por cada año entero de servicio computable que exceda el allí establecido, hasta un máximo del 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO).

  2. - Jubilación por Invalidez:

    El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria establecida en el punto "a" del apartado anterior."

ARTICULO 2 Incorpórase como incisos c), d) y e) al Punto I. del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias, los siguientes:
  1. Establécese como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria el 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad.

  2. Para aquellos beneficios cuya base de cálculo para la determinación del haber previsional, determinada por aplicación del 1er párrafo del presente artículo, hubiera sido inferior a la remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad, el haber mínimo del inciso anterior, se aplicará proporcionalmente.

  3. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance y las modalidades de aplicación para la determinación del haber mínimo.

ARTICULO 3 Sustitúyese el punto IV del artículo 11 de la ley Nº 6915 y...

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