Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 051325/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72145 SALA VI Expediente Nro.: CNT 51325/2010 (Juzg. N°58)

AUTOS: “N.N.N. C/ ASOCIART ART S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE –ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 11 de febrero de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.609/630, interpusieran las partes actora, la demandada Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento y la demandada Asociart ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.631/639vta., fs. 641/648vta. y fs.654/655vta., respectivamente. También es apelada la regulación de honorarios por el perito médico (ver fs.653. Corrido el traslado pertinente contestan a fs. 657/658vta. (accionada ENOHSA) y fs. 659/664vta. (accionante).

  2. La Sra. Jueza “a quo”, en el marco de la acción por despido, desestimó el reclamo interpuesto por N.N.N. con sustento en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013, en tanto, las declaraciones de los testigos Fecha de firma: 11/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19818229#188565853#20190211123054558 ofrecidos por su parte no resultaron convincentes a los fines de acreditar la fecha de ingreso denunciada.

    La accionante se alza contra aquella decisión (ver fs.631/vta., primer agravio), sin embargo, en opinión del suscripto, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

    Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Los extremos mencionados anteriormente no se ven cumplidos con las alegaciones contenidas en el recurso bajo examen, ya que allí no se indican los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen a la sentencia de grado.

    En efecto, la jueza de origen destacó

    contradicciones entre los testimonios de quienes declararon a instancia de la accionante, M. (fs. 436/8) y Costa (fs.439/441). En este sentido, advirtió que mientras N. dijo “…que se accidentó en la cocina del 10º piso…”, M. y C. dijeron “…que fue en un pasillo…”.

    Asimismo, destacó que la primera manifestó que “…tenían que limpiar baños y escritorios de los siete pisos…” y que el accidente acaeció en “…el piso 7º…”, mientras que C. declaró que “…limpiaban en los pisos 10 al 13…” y no recordó

    el piso en el cual se accidentó. Por otra parte, la sentenciante, también, destacó que los testigos se refirieron a circunstancias que la actora ni siquiera mencionó en la Fecha de firma: 11/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19818229#188565853#20190211123054558 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI demanda. Así, memoró que dijeron que la actora primero fue empleada y luego encargada, sin embargo N. no mencionó

    tal circunstancia ni de quien recibía órdenes.

    Cabe señalar aquí que la apelante no se hace cargo de esas sólidas conclusiones alcanzadas por la sentenciante, sino que se limita a manifestar su disconformidad con la solución sin rebatirla. Obsérvese que centra la queja –principalmente- en que habría logrado acreditar que su fecha de ingreso fue en abril de 2009, y no en mayo de ese año como declararon las demandadas, mediante la declaración de la testigo M., pero sobre las contradicciones antes mencionadas, que llevaron a la “a quo”

    a descartar las mismas, la recurrente guarda silencio en su memorial de agravios.

    En efecto, se confirmará la decisión de grado en este aspecto de la queja.

    Por otra parte, la demandada Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento cuestiona la responsabilidad solidaria dispuesta en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    Sostiene que las tareas contratadas con Ericep S.R.L., en el caso, la limpieza, no resultan ser un complemento de la actividad y parte necesaria de su normal desenvolvimiento. En efecto, y en tanto las tareas de la actora no tuvieron relación con la actividad normal y propia del organismo, solicita se exima de responsabilidad a su parte, pues no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la procedencia de la condena en cuestión. Cita fallo a sus efectos (ver fs. 641vta./644vta.).

    Adelanto que la queja interpuesta no tendrá

    favorable recepción.

    En efecto, en el caso, no se discute que el objeto principal de la codemandada ENOHSA consiste en organizar y administrar la ejecución y/o instrumentación de los programas de desarrollo de infraestructura que deriven de las políticas nacionales del sector hídrico (ley 24.583), y que la actividad desarrollada por Ericep S.R.L. eran Fecha de firma: 11/02/2019 servicios de limpieza, habiendo quedado probado a su vez la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19818229#188565853#20190211123054558 existencia de un contrato privado entre dicha empresa y el organismo estatal.

    Recuerdo que el art. 30 de la LCT prevé la contratación o subcontratación, pero no de cualquier trabajo o servicio, sino sólo de aquéllos correspondientes a la “actividad normal y...

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