Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Junio de 2021, expediente CNT 016492/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 16492/2015

AUTOS: NICOLA, L.C. c/ GEFCO ARGENTINA S.A. Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada en la causa formulan la demandada Ford Argentina SCA

mediante presentación de fecha 1/03/2021, la demandada G. Argentina S.A. a través de presentación de fecha 5/03/2021 y el actor en virtud del escrito de fecha 5/03/2021.

Asimismo la representación letrada de la demandada G., de la parte actora y la perito contadora designada en autos cuestionan por reducidos los honorarios que les fueran regulados, por su parte la demandada G. apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

Cuestiona la accionada G. la solidaridad estipulada en la instancia de grado, por aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 29 segundo párrafo de la LCT. Estimo que el agravio vertido sobre el punto, no debe prosperar.

En efecto, tal como se concluyó en la sentencia atacada, no surge de las probanzas de autos que se hubieran configurado los presupuestos contenidos en el art. 99 de la LCT, puesto que no se demostró que el reclamante cumpliera tareas que hicieran a servicios extraordinarios, transitorios o que fuera contratado para reemplazar personal estable, por lo que no se ha demostrado en la causa que existiera justificación suficiente para una contratación eventual.

En tales condiciones, la recurrente no aporta en esta alzada fundamentos idóneos a los efectos de rebatir la resolución que cuestiona, en tanto se limita a sostener que quien resultó empleadora del actor fue Guía Laboral conforme se desprende de la prueba informativa y pericial, extremos que no resultan suficientes a los efectos de deslindarse del carácter de empleadora que se le asignó en la instancia de grado en función de haberse beneficiado de los trabajos desplegados por Nicola (art. 116 L.O.). En concreto,

la recurrente soslaya las argumentaciones precisas que contiene el fallo anterior sobre el Fecha de firma: 03/06/2021

particular y, por lo tanto,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA sus agravios son claramente insuficientes.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90

L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está

contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal:

necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06). Al tratarse esa modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

En dicho marco, no se han explicitado en el “sub...

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