Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 75634

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.634, "Nichea, L.G. c/ Instituto de Previsión Social s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -por mayoría- revocó la sentencia de primera instancia que había acogido parcialmente la demanda promovida contra el Instituto de Previsión Social (v. fs. 58/66 y 111/116).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 16 de agosto de 2018), el que fue concedido (v. fs. 95/96).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 98), acompañado el memorial de la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica de fecha 1 de abril de 2019) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión anulatoria articulada, dispuso dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsión Social (IPS) y ordenó el reajuste de la pensión de la actora sobre la base del cargo desempeñado por el causante en la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con retroactividad a la fecha de vigencia de la prestación (30 de noviembre de 2009).

    Para así decidir, señaló que en los casos de pensión por fallecimiento el art. 67 del decreto ley 9.650/80 (conf. ley 13.524) establece como caja otorgante a la jurisdicción provincial, con la sola condición de que el causante se encontrare afiliado a ella al momento de producirse el deceso.

    Indicó que, de cara a la obtención de beneficios de pasividad, el decreto 9.316/46 autorizó el reconocimiento de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas (simultánea y sucesivamente) en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando su desconocimiento por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos.

    Manifestó que el art. 66 (segundo párrafo) del ya citado decreto ley 9.650/80 obliga al cómputo de la totalidad de los servicios comprendidos en el sistema de reciprocidad cuando ésta ha sido invocada.

    Entendió que en autos la demandada resulta caja otorgante y que nada obsta a la aplicación del sistema de reciprocidad jubilatoria a fin de computar la totalidad de los servicios prestados por el afiliado cuando se encontraba en actividad.

    Advirtió que la Asesoría General de Gobierno dictaminó en la instancia administrativa que el IPS puede incorporar servicios de extraña jurisdicción, en la medida en que se encuentren debidamente reconocidos, sin que ello importe desplazamiento del rol jubilador, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo del art. 67 del decreto ley 9.650/80 (texto según ley 13.524).

    Concluyó que la decisión del IPS en sentido contrario no se ajustaba a derecho.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -por mayoría- revocó el fallo de primera instancia.

    Entendió que la cuestión a dilucidar radicaba en determinar si el IPS debe asumir el rol de caja otorgante de la pensión reclamada sobre la base de los servicios con aportes prestados bajo su régimen por el afiliado fallecido o si procede en cambio reajustar el haber pensionario teniendo en cuenta el mejor cargo desempeñado por el causante en la AFIP, entidad perteneciente al ámbito nacional.

    Interpretó que la normativa aplicable (arts. 67, dec. ley 9.650/80 -modif. por ley 13.524- y 168, ley 24.241) dispone excepcionalmente, en los casos en que el afiliado se incapacitare o falleciere encontrándose en actividad en el orden provincial, la posibilidad de renunciar al cómputo de los años ejercidos en sede nacional a fin de acogerse al beneficio local, aun cuando allí se hubiera desempeñado el mayor tiempo con aportes, sin que se encuentre obligado a sujetarse al régimen de reciprocidad obligatoria, en cuyo marco se determina la caja otorgante de acuerdo con la mayor antigüedad en la actividad.

    Sostuvo que en autos no se encuentran discutidos los hechos que generan el derecho a pensión (fallecimiento del cónyuge durante la relación de empleo y ausencia de necesidad de computar un tiempo mínimo con aportes al sistema provincial), pero que la pretensión incoada, tendiente a que el haber previsional se establezca en base al mayor cargo desempeñado por el causante en el ámbito nacional, no puede tener andamiento.

    Estimó que lo expuesto resultaba coincidente con el criterio sentado en precedentes propios del Tribunal de Alzada y de esta Suprema Corte en los cuales se concluyó que quien solicita un beneficio previsional al amparo de la ley local no está obligado a denunciar ni computar los servicios prestados bajo el régimen de reciprocidad ni, por ende, a someterse a él para determinar la caja otorgante del beneficio (causas B. 49.820, "Fiscal de Estado c/ Poder Ejecutivo. Coadyuvante: L., sent. de 3-VI-1986; B. 60.578, "H. de R., sent. de 30-X-2002; B. 61.789, "M., sent. de 2-III-2003; B. 60.656, "Borras", sent. de 27-VI-2007; B. 67.427, "Vighetto", sent. de 18-IV-2012; e.o.).

    Destacó que según los fundamentos de la ley 13.524, esta reforma recogió en su texto el criterio interpretativo acuñado por la Corte local en los precedentes citados, sin perjuicio de que en ellos el hecho generador del beneficio había ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma aquí discutida.

  3. Mediante el recurso de inaplicabilidad deducido, la actora denuncia errónea aplicación del art. 67 del decreto ley 9.650/80, modificado por la ley 13.524.

    Plantea que la mayoría del tribunala quoincorporó al texto legal, vulnerando el principio de división de poderes, una condición no prevista por aquel, consistente en la prohibición de traer a cómputo los servicios con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de manera tal que éstos no sean considerados al determinar el cargo regulatorio de la prestación. Razona que si el legislador hubiese querido establecer tales limitaciones las habría plasmado en el texto legal, sin que su imprevisión pueda presumirse.

    Advierte que, en los precedentes de esta Corte invocados por la mayoría de la Cámara, el texto legal aplicable difería del debatido en el presente (en tanto no contenía la excepción actualmente prevista por el tercer párrafo del art. 67 del dec. ley 9.650/80) y que la temática allí discutida resultaba asimismo diferente (ya que se cuestionaba en tales casos la obligatoriedad de invocar el régimen de reciprocidad jubilatoria, mientras que en autos se controvierte la regulación del cargo computable a fin de determinar el haber de la pensión por fallecimiento, en los términos del art. 48 del dec. ley 9.650/80).

    Argumenta que la excepción introducida por la ley 13.524 en el párrafo tercero del art. 67 del decreto ley 9.650/80 obliga al IPS a ser caja otorgante en casos como el presente, sin establecer opción alguna en favor del afiliado ni de la administración provincial. De allí extrae que -a su entender- no resulta posible admitir la pérdida de servicios con aportes efectuados en el ámbito nacional. Sostiene que el principio de beneficio único obliga a que se consideren la totalidad de los aportes realizados.

    Reprocha al tribunala quono haber tomado en cuenta que la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad (al igual que la jubilación por invalidez) tiene características diferentes de las del resto de los derechos previstos por el decreto ley 9.650/80...

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