Ley 13.524 de 05 de Septiembre de 2006

Fecha de disposición05 Septiembre 2006
Fecha de publicación15 Septiembre 2006
Número de Gaceta25495

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Sustitúyase el artículo 67 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) y su modificatoria Ley 12.867, por el siguiente:

ARTICULO 67: En el sistema jubilatorio será otorgante de la prestación, aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aporte. En este mismo supuesto, si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, el agente podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.

A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes acreditados en las diferentes cajas correspondientes al sistema nacional, se sumará como si perteneciera a una misma caja.

Exceptuase de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios de jubilación por incapacidad y pensión por fallecimiento en actividad, resultando en estos supuestos caja otorgante de la prestación, esta jurisdicción previsional provincial en el caso que encontrare afiliado a la misma al momento de producirse la incapacidad o el deceso respectivamente.

ARTICULO 2º

Deróganse los artículos 68 y 69 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) y sus modificatorias.

ARTICULO 3º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes agosto de dos mil seis.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio

Presidente Presidente

H.C. de Diputados H. Senado de la de la Pcia. de Buenos Aires Pcia. de Buenos Aires

Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez Secretario Legislativo

Secretario Legislativo H.C. de Diputados

H. Senado de la de la Pcia. de Bs. As. Pcia. de Buenos Aires

DECRETO 2.235

La Plata, 5 de septiembre de 2006.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al...

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